Opinión > ANÁLISIS/ÓSCAR BOTINELLI

Cuando el vicepresidente desaparece

Hay vías distintas para reemplazar las dos calidades del vice
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29 de julio de 2017 a las 05:00
Aviso a los navegantes: Este es un análisis académico, escrito en la calidad de Catedrático de Sistema Electoral y Régimen Electoral Nacional de la Universidad de la República-Facultad de Ciencias Sociales. No hay consideraciones ni prognosis sobre hechos políticos.

El tema del status del vicepresidente de la República, de la sucesión del presidente de la República y del presidente del Senado fue tratado por este autor en una monografía estudiantil de la Cátedra de Derecho Constitucional en 1969 (publicada entonces en el diario El País) y en dos artículos en El Observador: Treinta senadores fijos y uno rotativo (noviembre 16 de 1997) y Las sucesiones presidenciales (febrero 22 de 2015).

Por su parte, en una línea similar, fue planteado por el senador frenteamplista y constitucionalista José Korzeniak en la sesión del Senado del 11 de diciembre de 2002. Un dato adicional: el actual artículo 94 y el original artículo 153 (modificado en 1996) fueron redactados por la Subcomisión Técnica de la Comisión de Reforma Constitucional del Directorio del Partido Nacional-Unión Blanca Democrática, integrada por el jurista administrativista Daniel Hugo Martins, el abogado y parlamentario Alembert Vaz y el entonces estudiante Oscar Bottinelli.

Cuando en la Constitución de 1967 se restablecen la figuras del presidente y del vicepresidente de la República, se crean mecanismos muy refinados en cuanto a su sustitución, un claro rol del vicepresidente, un nítido mecanismo de sucesión del presidente de la República y una precisa descripción del ejercicio de la Presidencia de la Cámara de Senadores y de la Asamblea General y de la sustitución de ambas.

Previamente, corresponden algunas precisiones:

Uno.

En los regímenes donde existe un jefe de Estado unipersonal electivo, normalmente con el título de presidente de la República, no siempre existe un vicepresidente de la República.

Dos.

En los sistemas comparados hay diversas formas de sustitución del presidente de la República. Las más comunes son: por uno o más vicepresidentes de la República; por el presidente de la cámara alta o de la cámara única del Parlamento; por el ministro del Interior o de Gobierno o por otros ministros; por un senador; por un ciudadano designada especialmente como sucesor presidencial.

Tres.

Un vicepresidente de la República puede ex-oficio ser presidente del Senado e integrar el cuerpo con voto; puede ex-oficio ser presidente del Senado sin voto en situaciones ordinarias (y con voto de desempate); puede ser ministro; o puede no ocupar cargo alguno y ser exclusivamente un suplente del presidente.

Cuatro.

Por razones protocolares muchas veces se denomina vicepresidente a quien es sucesor del presidente, sin que revista efectivamente el título de tal.

Cinco.

En Uruguay entre 1830 y 1933 la sustitución del presidente de la República correspondió al presidente del Senado. Entre 1934 y 1942, 1943 a 1952, 1967 a 1973 y desde 1985, existe como primer sustituto un vicepresidente de la República, pero entre 1938 y 1942 ese vicepresidente no fue ex-oficio presidente del Senado ni integró el cuerpo.

El régimen actual del Uruguay (Constitución de 1967 y reforma de 1996) -según la tesis del constitucionalista Korzeniak y la de este autor- consiste en:

Uno.

El vicepresidente de la República es elegido mediante "voto en bloque" con el presidente de la República, en una lista binominal.

Dos.

No existe el órgano Vicepresidencia de la República, en tanto carece de potestades propias (tesis de Daniel Hugo Martins).

Tres.

El vicepresidente de la República, en tanto tal, no tiene función ni competencia alguna, no integra el Poder Ejecutivo ni es miembro del Consejo de Ministros. Su calidad es la de suplente del presidente de la República.

Cuatro.

El vicepresidente de la República tiene la calidad ex-oficio de miembro de la Cámara de Senadores y presidente de dicha cámara y de la Asamblea General.

Cinco.

La Constitución sólo prevé la sustitución del vicepresidente electo antes de tomar posesión del cargo (art. 155) En ningún caso menciona la sustitución del vicepresidente luego de asumir. No lo hace en ninguna de las otras cinco menciones a la Vicepresidencia de la República ni en las 22 menciones al vicepresidente.

Seis.

Desaparecido el vicepresidente (por licencia, renuncia, cese o muerte o por pasar a desempeñar la Presidencia de la República) se abren dos vías separadas: una de sustitución de las Presidencias del Senado y de la Asamblea General por un lado; y otra de sustitución del presidente de la República. La distinción no es producto de ningún descuido, sino que fue una opción deliberada de los redactores.

Por ello tuvieron la precaución de no establecer ninguna condición para asumir la Presidencia del Senado y en cambio establecieron tres condiciones para suplir o asumir la Presidencia de la República: 35 años de edad, ciudadanía natural y no haber sido el anterior presidente de la República. En esta distinción, respetada en la reforma de 1996, radica el quid del asunto.

Planteadas así las cosas, surge que el primer camino es la sustitución del presidente de la Cámara de Senadores y de la Asamblea General. Y el artículo 94 establece que cuando el vicepresidente pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, "desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado". La letra de la norma es absolutamente clara e inequívoca. De allí surge con meridiana claridad:

Uno.

Que debe convocarse al primer titular de la lista más votada del lema más votado, aunque tenga menos de 35 años de edad, sea ciudadano legal o haya desempeñado inmediatamente antes la Presidencia de la República.

Dos.

Que cuando el vicepresidente de la República pase a desempeñar definitivamente la Presidencia de la República, se sigue la línea senatorial y no se sustituye por otro vicepresidente.

Tres.

Que cuando el vicepresidente deje el cargo vacante en razón de licencia, renuncia, muerte o cese, se sigue también la línea senatorial.

Cuatro.

Se considera que la calidad de titular es la que surge de la elección. Lo suplentes que ingresen en calidad de titulares quedarán en un orden supletorio detrás del último titular electo.

La otra vía es la de sustitución del presidente de la República, como dispone el artículo 153 vigente: "En caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, o en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del partido político por el cual fueron electos aquéllos, que reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo que reuniese esas calidades, si no tuviese dichos impedimentos, y así sucesivamente". De donde:

Uno.

Opera cualquiera de las tres limitaciones (edad, ciudadanía, impedimento por haber sido anterior presidente).

Dos.

El senador sustituto del presidente no adquiere la calidad de vicepresidente y la Constitución lo denomina como "ciudadano que hubiese desempeñado la Presidencia" o "el ciudadano que estuviese en el ejercicio del cargo" Si se analiza la lógica de la Constitución para desentrañar que quiere decir ciudadano, ello solo puede invocar a el o los senadores que pueden ocupar la Presidencia.

Hay más tela para cortar.

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