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Financiando en cuotas el pago del Impuesto a las Rentas

Las novedades de 2016 sobre los plazos y condiciones de pago del impuesto a las rentas que ayudarán a minimizar el impacto en la planificación financiera de las empresas ante el ajuste impositivo por inflación.
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07 de marzo de 2016 a las 17:05

El pasado 29 de diciembre de 2015se emitió el Decreto N° 359/015 (publicado en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2015), a través del cual el Poder Ejecutivo hace uso de la facultad que le otorga la ley para disponer que no se realice el ajuste impositivo por inflación (AIPI) en la liquidación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE). Dicho ajuste no se realizaría cuando el porcentaje de variación del índice aplicable (específicamente el Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales (IPPN)) ocurrido entre el cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, no haya superado el 10%. Sin dejar de lado que se publicó un día antes del 31 de diciembre de 2015, esta disposición está vigente para los ejercicios cerrados a partir de esa fecha.

Cr. Jorge Rodrigo Seré – Senior del Dpto de Asesoramiento Impositivo de EY Uruguay

A modo informativo el porcentaje de variación del IPPN a la fecha mencionada ascendió a 6,59%, por lo cual las empresas con cierre de ejercicio fiscal al 31 de diciembre de 2015 no deberían realizar el AIPI en sus liquidaciones de IRAE. Como consecuencia, los contribuyentes con una base fiscal computable positiva para este ajuste (Activo computable al inicio del ejercicio > Pasivo Computable al inicio del ejercicio) que obtendrían un beneficio por la baja de renta resultante de este ajuste y, por lo tanto, un menor impuesto, se podrán ver afectadas significativamente respecto a las estimaciones y planificaciones financieras que tuvieran.

Cabe mencionar que la Ley de Presupuesto estableció que para los ejercicios iniciados el 1/1/2016, el índice a aplicar para el ajuste sería la variación del IPC.

La referida norma impacta también a las empresas que, en base a sus estimaciones, hubieran ejercido la opción (otorgada por el Art. 31° del Código Tributario) de no realizar los anticipos mensuales de Renta, estimando que dichos anticipos excederían al impuesto anual del ejercicio (situación que podría cambiar significativamente al no realizarse el AIPI).

En base a la situación planteada, y con el objetivo de suavizar y diferir el impacto que implica la aplicación de este Decreto en la planificación financiera de las empresas, la Administración emitió la Resolución N° 477/016 con fecha 28/01/2016 que establece determinados plazos y condiciones para realizar los pagos, aplicable a las empresas que cierran ejercicio entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de octubre de 2016 y que se encuentren en una de estas dos situaciones:

1) Los pagos correspondientes a la parte de saldo en más de IRAE por la aplicación de la medida dispuesta por el Decreto N°359/015, podrán ser realizados en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, debiendo ser la primera de ellas abonada en el mismo plazo que el saldo del impuesto a pagar.

Para determinar esta diferencia, las empresas deberían realizar dos cálculos: una liquidación de IRAE incluyendo el AIPI (como se realizaba antes de la aplicación del Decreto en cuestión) y una segunda liquidación de IRAE sin incluir el AIPI (esta última será la que se presentará a la Administración). La diferencia de saldos a pagar entre ambos cálculos es la que se podrá abonar en las condiciones mencionadas.

Dado que aún no está reglamentada la forma administrativa de computar dichas cuotas en los formularios correspondientes, entendemos que es necesario que se emita un instructivo que establezca los procedimientos, así como los códigos de impuestos a efectos de imputar el diferimiento de los pagos, y de esta manera evitar diversos reclamos administrativos a los contribuyentes por atraso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2) Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción de reducir sus anticipos mensuales podrán abonar las diferencias surgidas como consecuencia de esta medida, en las mismas condiciones que para la diferencia de saldos, considerándose las mismas como abonadas en plazo. Esto significa que no existirán multas y recargos por este concepto siempre y cuando se efectúen los pagos en las condiciones mencionadas.

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