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Instrumentos financieros derivados: ¿una incógnita fiscal?

EY Uruguay analiza el marco normativo fiscal propuesto en materia de instrumentos derivados
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15 de diciembre de 2016 a las 22:10

Por Cr. Rodrigo Barrios – Senior Manager del Dpto de Asesoramiento Impositivo de EY Uruguay

Cra. Mariana Lascano – Senior del Dpto de Asesoramiento Impositivo de EY Uruguay

Los instrumentos financieros deriva­dos no cuentan con una normativa fiscal específica que permita su adecua­do tratamiento; los únicos anteceden­tes sobre el tema provienen de la Direc­ción General Impositiva, la cual se ha expedido parcialmente respecto de su posición mediante el procedimiento de Consultas (N° 5.119, 5.444, 5.601, 5.647 y 5.648) intentando determinar si el tipo de rentas generado por estos instrumentos encuadra en algún tipo de renta de los definidos en la normativa vigente, entre otros temas.

En este contexto es que en el pasado mes de octubre ha sido remitido al parlamento un Proyecto de Ley que pretende definir qué se entiende por instrumentos derivados, así como también regular el tratamiento fiscal a otorgar tanto a la tenencia de estos instrumentos, como a los resultados provenientes de los mismos.

El referido Proyecto aborda inicial­mente uno de los temas de principal discusión que es la determinación de la fuente de las rentas generadas por estos instrumentos, para luego ahondar en el tratamiento a otorgar a las pérdidas que puedan generarse, y finalmente establecer el tratamiento de los saldos provenientes de estos instrumentos.

El Proyecto de Ley define a los ins­trumentos financieros derivados de la siguiente manera: "Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transaccio­nes a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las op­ciones y similares, así como sus combi­naciones, de acuerdo a las definiciones que establezca el Poder Ejecutivo."

En este sentido, entendemos que la definición otorgada por el Proyecto de Ley es sumamente amplia y que no presenta los elementos suficientes a efectos de establecer un concepto claro respecto de qué se entiende por instrumento financiero derivado, pu­diendo no quedar comprendidos en esta definición combinaciones de va­rios instrumentos o nuevos derivados que surjan en el mercado. Es así que el Proyecto faculta al Poder Ejecutivo a establecer definiciones que aportan mayores elementos conceptuales.

En cuanto al tema de la determinación de la fuente de las rentas provenientes de instrumentos derivados el Proyecto de Ley propone lo siguiente:

- Cuando las rentas sean obtenidas por contribuyentes del IRAE se­rán consideradas rentas de fuente uruguaya, (gravadas por dicho impuesto)

- Cuando las rentas sean obteni­das por contribuyentes del IRPF serán consideradas rendimientos de capital mobiliario de fuente uruguaya, (gravadas por este im­puesto).

- Cuando las rentas sean obtenidas por contribuyentes del IRNR se­rán consideradas rentas de fuente extranjera.

Se aclara que cuando las demás rentas obtenidas por los contribuyentes del IRAE o IRPF se encuentren parcial­mente no alcanzadas por los respecti­vos impuestos, se faculta al Poder Eje­cutivo a determinar el porcentaje de las rentas que se deba considerar de fuente uruguaya, ya sea por un régimen ficto o por aplicación de un determinado coeficiente.

En caso de que una de las partes con­tratantes de los instrumentos deriva­dos sea una institución de interme­diación financiera, el Proyecto prevé disposiciones específicas sobre el trata­miento fiscal de los mismos.

Respecto del tratamiento de las pérdi­das, las mismas serán consideradas to­talmente deducibles, siempre y cuando no provengan de contratos celebrados con entidades BONT*[1]. Asimismo, se aclara que no serán consideradas gas­tos financieros a efectos del IRAE.

Cabe señalar además que el Proyecto establece que tanto las rentas como los gastos se considerarán devengados en el momento de la liquidación de los de­rivados de los que se trate, entendién­dose como liquidación al pago, cesión, enajenación, compensación o venci­miento del instrumento.

En cuanto al Impuesto al Patrimonio, se considerarán únicamente los activos y pasivos que resulten de la liquidación de los instrumentos derivados. Corres­ponderá esperar a la reglamentación de la norma una vez vigente a efectos de evacuar las dudas respecto de si el saldo fuera acreedor, si este sería un pasivo deducible.

A efectos de la liquidación del IVA los resultados obtenidos de instrumentos derivados, así como también los resul­tados que surjan por primas de opcio­nes, no serán considerados a efectos del IVA en ningún sentido.

En caso de aprobarse el Proyecto, el tratamiento fiscal dispuesto será de aplicación para aquellos derivados li­quidados a partir de la vigencia de la Ley.

De todos modos, habrá que aguardar a la reglamentación de la Ley a efectos de evacuar las dudas que se planteen en la práctica, puesto que la gran diversi­dad de instrumentos financieros deri­vados disponibles en el mercado hace imprescindible la necesidad de realizar un análisis del impacto de esta norma­tiva en cada caso en particular.


[1] BONT: entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen de baja o nula tributación.


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