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Libertad laboral

Pese a que la OIT recomendó trabajar hacia una negociación bipartita, aún no hya avances significativos
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23 de febrero de 2017 a las 05:00

Por Nelson Larrañaga Zeni

Desde que en 2011 la OIT recomendó al gobierno avanzar hacia una negociación colectiva bipartita, y proteger la libertad de trabajar de los que quisieran hacerlo en caso de una ocupación, no han existido avances significativos.1 Seguimos mayormente con negociaciones colectivas tripartitas por rama de actividad, y sin que nadie pueda entrar a trabajar en el caso de una ocupación o de un piquete.

El Convenio 98 promueve la libertad de negociación colectiva bipartita.2 Los Consejos de Salarios son tripartitos (gobierno, empleadores y trabajadores) y por rama de actividad. A su vez, el Convenio 87 reconoce la libertad sindical. Esta incluye, por ejemplo, la libertad de los trabajadores de no adherir a una medida sindical y el derecho a trabajar. También ampara a los directivos a entrar al local ocupado en tanto la medida no respeta el orden jurídico.3 Ambos Convenios fueron ratificados por la Ley 12.030.

En 1998 la OIT declaró que estos Convenios son fundamentales y los gobiernos deben poner especial atención en su cumplimiento.4 La OIT hace un seguimiento de los casos donde se constata algún incumplimiento . Esta Declaración está en línea con nuestra Constitución, que reconoce la libertad en todas sus dimensiones y protege el trabajo y el derecho a usar los bienes de propiedad.5

En 2011 se comenzó a negociar para cumplir las recomendaciones de la OIT. Se firmaron tres acuerdos tripartitos y hasta ahora no hubo resultados concretos.6 Dado este hecho, los empleadores dijeron que este tema debería seguir su curso en dicho organismo. El gobierno anunció que en los próximos días convocará a los actores sociales a un diálogo y estos se dieron un espacio de 30 días.

En estos días se habló de una llamada “lista negra” de la OIT. Se trata de una lista preliminar de 40/50 casos que da cuenta de incumplimientos de Convenios de algunos países. La misma es elaborada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia General. Pueden ser incluidos en esta lista aquellos países que no cumplen, por ejemplo, los convenios fundamentales sobre libertad sindical y de negociación colectiva.

Esta lista se comunica a los gobiernos a principios de mayo de cada año para que preparen sus defensas. Luego, en los primeros días de junio, se hace la selección final de 24/25 casos a examinar en la Comisión. Los gobiernos involucrados son llamados a dar sus explicaciones, y finalmente, la Comisión presenta un informe a la Conferencia General.7

En esta Conferencia están representados los gobiernos, empleadores y trabajadores de 186 países. Es un foro mundial y por esta razón nadie quiere estar en la lista. Los casos incluidos serán de especial seguimiento de la OIT post Conferencia, para incentivar a los gobiernos a cumplir el o los Convenios involucrados. Se les ofrece ayuda técnica y el envío de una misión de contactos directos.

Luego de 12 años de producción normativa protectora de la actividad sindical y generadora de beneficios laborales, y de una práctica intensa de relaciones laborales colectivas, concretada en un creciente número de sindicatos en todas las ramas, firma de varias centenas de convenios colectivos, etc., los actores sociales están maduros y preparados, tanto para abordar la negociación colectiva bipartita, como para autorregular los potenciales conflictos, sin necesidad de la ayuda del Decreto 165/06 que legitimó las ocupaciones.8

Prueba suficiente de ello es que el 95% de los acuerdos de la tercera fase de los Consejos de Salarios de 2016 tuvieron un consenso de base de los actores laborales, más allá de su presentación formal (tripartito, bipartito, votación), y que en la gran mayoría de los convenios se pactaron cláusulas de prevención y solución de conflictos y de paz. Los actores sociales deberían hacer un esfuerzo significativo para lograr un consenso en estos temas, que evite que el caso Uruguay esté presente en la Conferencia de junio 2017.

1 El caso 2699 de Uruguay puede consultarse en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:50002:0::NO::P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2911845.

2 Art. 4º. Este convenio fue desarrollado por el convenio 154 (Arts. 2 y ss.), que fue ratificado por la Ley 16.039 de 1989.

3 Art. 8.1. Estos dos aspectos están en el Informe OIT de 2010.

4 Declaración de principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), numeral 2, literal a).

5 Arts. 7, 10, 32, 36, 53, 72 y 332.

6 En un Informe de la Comisión de Expertos de la OIT de 2016 se menciona el caso Uruguay, donde se esperan avances en las negociaciones (http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_448723.pdf, págs. 165-166).

7 La lista de casos seleccionada por la comisión para la conferencia 2106 puede consultarse en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_526969.pdf. (Págs. 70 y ss.). Hay algunos países europeos y latinoamericanos en la lista, entre otros.

8 La justicia civil desde setiembre del año 2006 en adelante tiene dicho que las ocupaciones y los piquetes son ilegítimas por vulnerar derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (libertad de trabajo y de empresa, entre otros).

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