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Uruguay como hub de servicios: cómo pasar al siguiente nivel (II)

La última de las propuestas presentadas por impulso de la Academia Nacional de Economía, junto a Carlos Loaiza Keel y Diego Rijos
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06 de noviembre de 2020 a las 18:40

Por Mario Amelotti[1]

 

En la edición anterior del Consultor tributario, Carlos Loaiza desarrolló una serie de propuestas  tributarias para que Uruguay consolide su posición regional como hub de servicios globales, en el marco de un trabajo realizado en conjunto con Carlos y Diego Rijos por iniciativa de la Academia Nacional de Economía. En esta edición desarrollaremos la última propuesta presentada en dicho trabajo y que refiere a la eliminación o excepción en la restricción de deducción de gastos en el impuesto corporativo uruguayo (IRAE), conocida como “regla candado”.

 

 

Haciendo un poco de historia, la ley N° 18.083 (Reforma Tributaria de 2007) introdujo una nueva condición, única en la legislación comparada, que es conocida como regla de la contraparte o regla candado, como comúnmente se la denomina, que condiciona la deducibilidad a la situación del proveedor. Según dicha ley, el gasto es deducible dependiendo del tratamiento tributario que tiene su contraparte, pudiendo derivar en que un gasto legítimo y justificado realizado por un contribuyente pueda considerarse no deducible (si la contraparte no computa el ingreso en su renta fiscal) o deducirse solamente en forma parcial (si la contraparte computa en forma parcial el ingreso en su renta fiscal) en la liquidación del impuesto.

 

Esta norma anti elusiva, cuya finalidad de prevenir la erosión de la base imponible, constituye un mecanismo extremadamente severo en el marco de un impuesto que apunte a gravar las rentas netas del contribuyente, impidiendo la deducción de gastos que de justificarse su necesidad y razonabilidad para la obtención de rentas gravadas conceptualmente debieran ser completamente computable, ya sea con entidades residentes o no residente, aumentando de esta manera el impuesto a pagar.

Cuando el proveedor es extranjero, la situación se hace más compleja que cuando es local, ya que se deberá analizar el tratamiento en cada país de origen de la imposición por los bienes o servicios recibidos. Así que los gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100%, en la medida que la tasa aplicable en cada país sea igual o superior al 25%, teniendo en cuenta regímenes especiales y crédito fiscal por el impuesto aplicable en Uruguay, si fuera el caso, en caso contrario la deducibilidad será proporcional o hasta nula

Como podemos apreciar por la aplicación de la norma el contribuyente del IRAE asume el costo de pagar la diferencia de tasas, es decir abona la diferencia entre la tasa de la contraparte y la tasa del 25%. Dada la inflexibilidad de esta regla se ha debido recurrir a excepciones que, no obstante, no han sido suficientes para atender a la totalidad de la casuística, un ejemplo representativo es el aplicable a los bienes importados.

La pregunta que debemos hacernos es si la norma que se diseñó en el año 2007 tiene sentido mantenerla o se deben realizar cambios a la misma, ya que el mundo ha evolucionado en materia tributaria, y también en lo que refiere a desarrollos tecnológicos que le brindan hoy instrumentos más potentes al organismo recaudador (DGI) para el control de los sujetos obligados.

SI nos retrotraemos a la época de la norma nos encontramos en una situación del país muy diferente a la actual.

  • Las tasas de impuesto a las rentas aplicables en los países más representativos de la economía mundial superaban el 25%.
  • No se tenían firmado la cantidad convenios de intercambio de información como se tiene ahora, es decir el fisco tiene forma de indagar la veracidad del gasto a través de la solicitud de información a otros fiscos.
  • En la misma ley se consagran las normas de precios de transferencia aplicables a las transacciones entre entidades vinculadas del exterior, por lo cual se tienen herramientas tendientes a evaluar la razonabilidad de las relaciones que se dan entre entidades integrantes del mismo grupo económico.
  • No se tenía una lista de países definidos como de baja o nula tributación (BONT) que determinen aquellas jurisdicciones que podrían erosionar la base imponible.
  • No existía una ley de intermediación financiera como herramienta para poder exigir la deducción de gastos que no se realicen a través de transaccione electrónicas.

Posteriormente, en el 2015 la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) emitió un plan de acción con medidas concretas contra la erosión de bases imponibles y el desplazamiento de utilidades (en inglés “Base Erosion and Profit Shifting” o “BEPS”), ninguna de las cuales es tan estricta o rígida como la regla candado.

Hechas estas consideraciones y considerando que tenemos un escenario internacional tal vez único en la medida del prestigio de Uruguay en la región como país serio (ejemplo en el tratamiento de la pandemia) y con acuerdos internacionales en proceso de aprobación UE-Mercosur y EFTA, debemos adoptar todas aquellas medidas que mejoren lo competitividad en la prestación de los servicios. En definitiva entendemos que la mencionada regla es inadecuada y debería ser eliminada dado el nuevo contexto internacional.

En primer término, la regla candado es una norma definida en términos rígidos que impone al contribuyente la verificación del status tributario de sus proveedores e incide en la selección de los mismos por motivos puramente tributarios.  Esto genera una evidente distorsión en la eficiente asignación de los recursos económicos.

En segundo lugar, la propia existencia de excepciones al principio general establecidas por la ley y sus decretos reglamentarios demuestra que la regla requiere de ajustes para corregir esos problemas de asignación de recursos económicos que se generan por su aplicación.

En tercer lugar, la regla de la contraparte es un mecanismo que entra en conflicto directo con el propósito del IRAE, un impuesto que apunta a gravar las rentas netas del contribuyente, al impedir o limitar la deducción de gastos que, de justificarse su necesidad y razonabilidad para la obtención de rentas gravadas, debieran ser completamente computables. A su vez la aplicación de las normas de precios de transferencia y los convenios de intercambio de información le dan más herramientas al fisco para poder evaluar la procedencia, veracidad y cuantificación de los montos involucrados.

 

En cuarto lugar, la regla afecta negativamente la competitividad de nuestro país en el plano internacional.  Si un gasto contratado por una empresa nacional es parcial o totalmente no deducible, la diferencia entre la tasa nominal del IRAE y la tasa del proveedor es soportada por el contribuyente.  Esto redunda en una pérdida de competitividad de nuestros bienes y servicios de exportación en el mercado internacional, en especial considerando que para constituirse en exportadora de servicios de alto valor agregado, debe ser abierta a su vez a recibir ideas acumuladas en el exterior; es lo propio de un círculo virtuoso en una economía del conocimiento.

 

Este escenario se ha agravado en los últimos años por la reducción de las tasas de impuesto a las rentas en los países exportadores de capital y por regímenes especiales de liquidación existentes en los diferentes países que hacen reducir el porcentaje de deducción en el IRAE de los gastos incurridos por las empresas nacionales.

 

Esta situación tiene efecto en las decisiones de las empresas que decidan instalarse en el país, conspirando con la captación de inversores, dado que aumenta la tasa efectiva del impuesto empresarial aplicable, así como puede incrementar la tasa efectiva aplicable a la distribución de utilidades, lo cual nos expone a no capitalizar adecuadamente las oportunidades que mencionamos anteriormente.

 

 

[1] Miembro de número de la Academia Nacional de Economía. Linkedin: https://www.linkedin.com/in/mario-amelotti-569491199

 

 

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