El Senado de la República aprobó modificaciones en inscripciones de hijos, que entre otras cosas, lleva a que los padres decidan el orden de los apellidos en conjunto y que, en caso de no ponerse de acuerdo, esto sea determinado por un sorteo.
Los cambios, aprobados por unanimidad, modifican el artículo 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia que anteriormente determinaba por defecto que el apellido paterno sea el primero del niño. Esta legislación también permitía invertir el orden cuando había acuerdo entre partes.
La nueva legislación, que ya será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación, también elimina las distinción entre parejas heterosexuales y homosexuales.
La nueva reglamentación también detalla que debe haber "manifestación expresa de la voluntad de ambos cónyuges" para determinar el orden de los apellidos, entre otros cambios.
Por otra parte, "el hijo habido fuera del matrimonio" también "llevará los apellidos de los integrantes de la pareja en el orden por el que ellos opten expresamente, en forma conjunta" y "en caso de no existir acuerdo" también se realizará un sorteo.
El artículo 3 de la nueva ley establece que "el hijo habido fuera del matrimonio que sea inscripto por su madre llevará los dos apellidos de esta" y que en caso de que la madre no tenga segundo apellido, "el niño llevará el apellido de esta, seguido de uno de uso común".
En cambio, "si el hijo habido fuera del matrimonio es inscripto por su padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido vivo" y a su vez "si con posterioridad a la inscripción de la madre, el padre reconociera al hijo, se sustituirá el segundo apellido del hijo por el apellido del padre. A tales efectos, deberá recabarse la voluntad del hijo que haya cumplido trece años de edad".
El siguiente artículo establece que "el hijo habido fuera del matrimonio que no sea inscripto por ninguno de sus padres llevará igualmente, en primer lugar, el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente".
El quinto artículo explica que "el hijo cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el oficial de estado civil interviniente".
"Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia ejecutoriada" y "deberá recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad", añade el artículo 6.
El penúltimo artículo explica que "en el caso de una adopción plena por parte de cónyuges o concubinos, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los adoptantes en el orden por el que ellos opten expresamente" y nuevamente "si no hay acuerdo, el orden se determinará por un sorteo entre los apellidos de los adoptantes, que será realizado por el juez que autorice la adopción".
"De ser adoptado por una sola persona, sustituirá los dos apellidos por los del adoptante. En caso de que el adoptante tenga un sólo apellido se le asignará otro de uso común", añade el texto. Por último, "en todos los casos de hermanos que sean hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y el orden del vínculo de dichos padres".