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Un Uruguay logístico, en serio

Carlos Loaiza Keel

Análisis

Un nuevo número de Consultor Tributario, en el que comenzamos agradeciendo la contribución del Dr. Pablo Labandera, experto en Derecho Aduanero y Comercio Exterior y querido amigo. El tema que aborda, además de ser de radical actualidad, sigue la estela del artículo que publicamos junto al Dr. Pablo González Bianchi en la edición de mayo, acerca de la tesis de Aduanas respecto de los gastos de publicidad y promoción.

Como decíamos en aquella oportunidad, nos enfrentamos a un conflicto en la aplicación de las reglas de Valor en Aduana que rigen en nuestro país y, a nuestro juicio, de un retorno injustificado de nuestras autoridades al esquema de valoración de Bruselas, ya perimido y superado por el Código de Valoración Aduanera del GATT, plenamente vigente en nuestro derecho interno.

Pero el tema va mucho más allá, y así lo sostuvimos en la nota publicada en la edición de Consultor Tributario de 27 de junio de 2014 (¿El Uruguay logístico en jaque?). Dicha nota motivó además nuestra intervención el 1° de julio pasado en Claves Económicas, excelente programa de NSTV conducido por Gastón Solé y Rodrigo Cambón, bajo la dirección de Nelson Fernández. Allí destacamos la necesidad de que las autoridades, más allá de las buenas intenciones, se comprometieran con la aplicación estable y coordinada de las normas. Reclamo que, justo es reconocerlo, fue muy bien recibido por el Instituto Nacional de Logística (Inalog).

Sabemos que el camino es arduo, pero estamos persuadidos de que el primer paso es caer en cuenta del problema y en eso estamos comprometidos, para dar las condiciones de estabilidad y certeza imprescindibles para el progreso sostenible de nuestro país.

Los dividendos y el valor en la aduana

Aduanas y una nueva tesis a propósito de los dividendos entre empresas vinculadas

Dr. Pablo Labandera

Experto en Derecho Aduanero y Comercio Exterior

El problema que abordaremos en esta columna se vincula con la novel intención de la Aduana uruguaya, de efectuar eventuales “ajustes” al valor de transacción que se declara al momento de la importación de los productos provenientes del exterior, incrementando la base de cálculo respectiva con los dividendos o utilidades que declara la empresa importadora, a la sazón, “vinculada” desde el punto de vista aduanero con el exportador respectivo.

A tales efectos, cabe recordar que el valor en aduana de las mercaderías, se determina en base al “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (“Acuerdo”), el que forma parte de los “Acuerdos de la Ronda Uruguay del GATT”, oportunamente internalizados en nuestro país por la Ley Nº 16.671 de diciembre de 1994.

Ahora bien, la intención de la Aduana en tal sentido, además de ser sorpresiva, carece de racionalidad y de apoyo normativo, pero sobre todo, de sustento conceptual. Tomemos el ejemplo más simple: un importador que adquiere un producto de su casa matriz, a un valor determinado, y únicamente lo revende en plaza sin ningún tipo de transformación. ¿Qué establece el “Acuerdo” al respecto, en su artículo 8.1d)?: cuando existe un convenio entre las partes por el cual el importador se obliga a pagar al vendedor, como condición de la venta, un determinado precio por cada unidad importada, más una cierta cantidad adicional de dinero por cada unidad que venda en el país de importación –ésta última suma– integrará el valor en aduana de las mercaderías importadas, en tanto es parte del valor de transacción. Para que dicha “reversión” de una parte del precio de la venta, deba ser efectivamente objeto de un “ajuste” sobre el valor en aduana (esto es, que deba adicionarse al mismo), tendría que reunir tres requisitos, saber: a) que el pago se relacione directamente con las mercaderías importadas; b) que sea hecho directa o indirectamente al vendedor (no a un tercero), y; c) que constituya una condición de venta. De no cumplirse – en forma simultánea – las tres condiciones prenombradas, el valor de transacción que se declara al momento de la importación no podrá ser objeto de “ajuste” alguno como consecuencia de la referida “reversión”.

Sin embargo, la Aduana uruguaya parece entender lo contrario, por lo menos, a partir del año 2014. En nuestra opinión dicha postura es errónea y antagónica al “Acuerdo”, por lo que seguidamente se expresará.

Al referirse al valor de transacción, la Nota Interpretativa al art.1º del “Acuerdo”, recuerda que: “el precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercaderías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercaderías importadas no forman parte del valor en aduana”. Esta posición es reafirmada por el “Comité Técnico de la OMC”, que en el “Estudio de Caso 2.2.”, expresa: “al aplicar el artículo 8.1 d), es preciso no confundir el producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías con los pagos del comprador al vendedor por dividendos u otros conceptos que no guarden relación con las mercancías importadas”. La siguiente pregunta que uno debe formularse, es: ¿ los dividendos constituyen “reversiones” a la luz del “Acuerdo” ?; y la respuesta – claramente – es no. Y ello porque, las “reversiones” tienen una relación directa con las mercaderías importadas (ya que se calculan como un porcentaje sobre el producido del importe de su venta en plaza), pero los dividendos no guardan relación directa con dichas mercaderías y consiguientemente, no forman parte del valor en aduana. Y así lo reconocen los dos principales comentaristas del “Acuerdo”, los Profesores norteamericanos Sherman y Glashof, para quienes “el pago de dividendos u otros pagos del comprador al vendedor que no tengan relación con los bienes importados no son parte del valor en aduana”.

Veamos. El dividendo es la parte del resultado de una operación que se paga a los accionistas o titulares de una empresa, presumiendo en este caso, que se trata de empresas “vinculadas”. Dicho resultado, no es sólo la consecuencia de la venta de los productos importados, sino también, de la asunción de una serie de “riesgos empresariales” (riesgo cambiario, de crédito, etc.), que nada tienen que ver con el precio de la mercadería importada.

Si la posición de la Aduana fuera correcta, la inclusión del resultado como parte del valor en aduana implicaría desconocer la generación de renta en territorio uruguayo, ya que un mismo hecho no puede ser – al mismo tiempo y para el mismo sujeto – renta y costo.

Conceptualmente, la “reversión” – para ser objeto de un “ajuste” con respecto al valor de transacción – solamente puede verificarse en relación al vendedor (no a un tercero, como lo es el accionista); debe guardar una relación directa con la venta de las mercaderías importadas (en la especie, claramente no lo hace), y ser condición de la venta respectiva. Si alguna de dichas circunstancias no se confirma, entonces no podrá pretenderse por parte de la Aduana, que la “reversión” correspondiente se adicione al valor que se declara al momento de la importación.

En síntesis, las “reversiones” a las que se refiere el artículo 8.1 d) del “Acuerdo”, y que por tanto deberán ser objeto de “ajuste”, pueden haberse formalizado por la reventa de las mercaderías importadas, pero nunca pueden confundirse con los pagos por dividendos o cualquier otro desembolso no relacionado directamente con la compra respectiva que se base en los beneficios totales de una compañía.

Más inclusión financiera

Se reglamenta la reducción del IVA

Cra. Leticia Elzaurdia

Project Manager – Thomson Reuters

El 1º de Agosto entró en vigencia el Decreto N.° 203/2014, por el que se reglamenta la reducción del IVA dentro del marco de la Ley de Inclusión Financiera N.° 19.210.

Este descuento es de 2 puntos de IVA para los pagos realizados con tarjetas de crédito y 4 puntos en pagos realizados con tarjetas de débito. Cabe señalar que para el caso de las tarjetas de crédito, la reducción de los 2 puntos de IVA es para el período comprendido entre el 1º de agosto del 2014 hasta el 31 de julio del 2015, y luego, para el próximo año, desde el 1º de agosto del 2015 hasta el 31 de julio del 2016, esa reducción será de 1 punto. Se establece asimismo un tope para esta reducción de IVA, de 4.000 UI (Unidades Indexadas) por transacción. A valores de agosto del 2014, este tope en pesos uruguayos es de $11.474.

Para las compras con tarjetas de crédito, gravadas a tasa básica del 22% de IVA, el descuento es del 1.64%, y para aquellas gravadas a tasa mínima del 10% de IVA, el descuento es del 1.82%. Para el caso de las compras con tarjetas de débito, el descuento es de 3.28% y 3.64% respectivamente.

El decreto incluye un régimen especial para ciertos comercios, donde se aplican los descuentos de 3.28% para los débitos y 1.64% para las tarjetas de crédito, sin importar que estén gravados a tasa básica o tasa mínima. Entre esos comercios están comprendidas las actividades de farmacias, quioscos, librerías, papelerías, supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías, fábrica de pastas, pequeñas empresas bajo literal E, monotributistas y prestadoras de servicios de salud.

Los restaurantes, que actualmente gozan de la reducción del IVA de 9 puntos, continuarán con el mismo beneficio. Para el caso de las estaciones de servicio, el gasoil sí llevará el descuento, pero no así la nafta, ya que no está gravada por IVA. El resto de las compras, como ser cambio de aceite o compras en el minimarket, están alcanzados por el beneficio. Los centros educativos y de deporte tampoco se beneficiarán de la reduccion del IVA, al no estar gravados por dicho impuesto.

¿Una buena reforma?

Chile comienza a sentir un impacto negativo por su reforma tributaria

Según informó el periódico chileno Pulso el 12 de agosto pasado, pese a las sucesivas modificaciones y supuestos perfeccionamientos que sufrió el proyecto de Reforma Tributaria impulsado originalmente por el Poder Ejecutivo de Chile, muchos analistas económicos advierten que la ejecución de la Reforma traerá consigo un freno a la inversión, todo esto en momentos en que el país experimenta una leve desaceleración y necesita imperiosamente reactivar su economía.

De acuerdo con Cecilia Cifuentes, economista de Libertad y Desarrollo: “si bien el acuerdo despejó en algo la incertidumbre, la verdad es que la reforma tributaria sigue teniendo a mi juicio un impacto no menor en el crecimiento de tendencia de la economía”.

Como cita el mismo periódico, según Cifuentes la iniciativa tiene dos impactos. “Uno, es este tema de corto plazo que es la incertidumbre, que con las indicaciones algo se despeja; pero el elemento más importante es el efecto que tiene la reforma tributaria en el crecimiento de tendencia y ese sigue siendo malo, estamos hablando de un aumento muy importante de un impuesto que normalmente se considera como el más distorsionador, que es el impuesto a la renta, que si bien en parte se podría contrarrestar con una buena reforma educacional, pero eso está ausente también, entonces lo que domina es el efecto contractivo que genera la reforma tributaria”.

Fuera de las opiniones de técnicos –mayoritarias en el sentido antes indicado, aunque no unánimes–, el sentimiento general que puede percibirse en las calles de “Sanhattan” es de momento de falta de certezas y preocupación, algo muy inusual en la economía más sólida y estable de Latinoamérica. Solo el tiempo dirá si la Reforma se termina de procesar sin afectar la economía chilena, permitiendo cumplir con los objetivos que se propone: mejorar la recaudación para prestar mejores servicios públicos, eliminar injusticias fiscales y mejorar la distribución del ingreso.

Una nueva regresión de Aduanas a un criterio de valoración superado por la normativa internacional y nacional

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