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Inclusión del salario vacacional en el cálculo del aguinaldo

Consideración a tener en cuenta al momento del cálculo del aguinaldo
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17 de abril de 2017 a las 11:00

 

Cr. Renzo Mionetto, integrante del dpto. de asesoramiento Impositivo de EY Uruguay

 

A modo de introducción, a continuación haremos referencia a la normativa mediante la cual se crean estos beneficios, sus definiciones y las formas de cálculo:

Salario Vacacional:

El Artículo N°4 de la Ley N°16.101 del 10 de noviembre de 1989 establece la obligatoriedad del pago de una suma de dinero para el mejor goce de la licencia. Esta suma de dinero es conocida como Salario Vacacional.

Asimismo, dicho Artículo establece que el monto mínimo de este beneficio equivaldrá al 100% del jornal líquido de la licencia.

Por su parte, el Artículo N° 5 de dicha Ley establece que la mencionada suma de dinero deberá ser abonada antes del inicio de la licencia y en proporción a los días de duración de la misma.

Aguinaldo:

Por otro lado, el Artículo N°1 de la Ley N°12.840 establece la obligatoriedad, para todo patrón, del pago de un sueldo anual complementario para cada trabajador, el cual es conocido como Aguinaldo.

En el Artículo N°2 de dicha Ley, se define al Aguinaldo como la doceava parte del total de sueldos o salarios abonados por el patrón en los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año. A tales fines, se considerará sueldo o salario a la totalidad de las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio.

Posteriormente, el Decreto-Ley N°14.525 autoriza al poder ejecutivo para disponer que el aguinaldo pueda abonarse en dos etapas, una primera fracción que deberá ser abonada en el mes de junio y una segunda fracción que deberá abonarse en el mes de diciembre.

Mencionadas las definiciones anteriores, nos centraremos en la definición establecida por el Artículo N°2 de la Ley N°12.840, el cual indica que para el cálculo del Aguinaldo "se considerará sueldo o salario a la totalidad de las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio".

Considerando esta última definición:

Siempre existieron opiniones encontradas al momento de analizar la pregunta planteada anteriormente, por lo cual, con fecha 27 de diciembre de 1989 el MTSS emitió una Resolución indicando que el Salario Vacacional carecía de naturaleza salarial por lo cual no debía computarse para el cálculo del Aguinaldo. Posteriormente, el poder Ejecutivo emitió el Decreto N°49/000 del 09 de febrero del 2000 apoyando la postura del MTSS, estableciendo que el Salario Vacacional no tenía carácter remuneratorio y por este motivo no debía ser considerado para el cálculo del Aguinaldo.

No obstante, en el correr de los años y hasta el día de hoy siguieron existiendo opiniones encontradas al respecto y hay quienes continúan considerando que el Salario Vacacional debe computarse en el cálculo del Aguinaldo. De hecho, existe jurisprudencia y doctrina que avalan esta postura.

En conclusión, dadas estas condiciones se debe tener en cuenta que, si bien al día de hoy existe un Decreto (N° 49/000) que establece expresamente que el Salario Vacacional no debe computarse para el cálculo del Aguinaldo, también se debe considerar que existe jurisprudencia y doctrina que se han inclinado por lo contrario, es decir, por su inclusión.

Por este motivo, creemos oportuno realizar estas precisiones a los efectos de que las empresas tengan en cuenta estos aspectos.

 
 
 
 

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