Baker Tilly: el delito fiscal como precedente de lavado de activos

Luces y sombras de la inclusión de la defraudación tributaria como precedente de lavado

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20 de agosto de 2018 a las 05:00

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Por Dr. Fernando Posada *

El día 20 de diciembre pasado, el Poder Legislativo dio sanción a la Ley No 19.474, la que se denominó Ley Integral Contra el Lavado de Activos. La finalidad de esta nueva ley fue la de recopilar disposiciones que se encontraban dispersas en distintas normas y regular en un único instrumento todo lo relativo a esta temática.

Sin embargo, uno de los cambios principales que introdujo dicha norma pasó, si se quiere, casi desapercibido: la inclusión del delito fiscal como precedente del lavado de activos.

Como es sabido, en Uruguay los delitos de lavado de activos funcionan a través de un sistema de listas, por lo que estos solo se verificarán cuando el dinero o bienes que se quieren "lavar" provengan de alguno de los ilícitos que integran la lista de delitos precedentes del lavado de activos.

Hasta este entonces, Uruguay era de los pocos países de la región que no contaba con el delito fiscal dentro del elenco de los precedentes del lavado. ¿Las implicancias de esto? Muchas y de entidad. En un mundo dominado por la globalización, la criminalidad es cada vez más transnacional. En este sentido, no pocas veces los delitos se perfeccionan a través de distintas acciones cometidas en diferentes países. Así, ocurre a menudo que el dinero "negro" que se lava en un país ha sido obtenido mediante una actividad ilícita cometida en otro.

Por ello, Uruguay se presentaba como un destino por demás atractivo para capitales extranjeros no declarados en jurisdicciones donde debían tributar impuestos. Esto es así ya que, si bien nuestro país tenía tipificado como tal el delito de lavado de activos, este no era de aplicación cuando el dinero o bienes supuestamente "lavables" provenían de ilícitos fiscales, ya que la defraudación no integraba el elenco de delitos precedentes en nuestro país, tornando inaplicable el lavado a tales hipótesis. Por tanto, la colocación de ese dinero "negro" —o al menos "gris"— en Uruguay estaba por fuera de cualquier esquema de reproche penal.

¿Esto por qué? En primer lugar, porque en Uruguay, como dijimos, dicha actividad no era delito. En segundo lugar, porque, aun cuando la evasión se hubiera cometido en un país donde sí fuera delito como tal, tampoco Uruguay podía pasar a extraditar al responsable si así se lo hubiera solicitado otro país. Esto se debe a que en el derecho penal internacional, y, sobre todo, en materia de extradición, rige el principio de doble incriminación, por el cual, para que una persona sea extraditada a otro país, la conducta que se le recrimina debe estar tipificada como delito tanto en el país requirente como en el requerido. Por tanto, quien colocaba en el mercado uruguayo dinero proveniente de la evasión fiscal perpetrada en el extranjero, no estaba cometiendo lavado de activos en nuestro país ya que, si bien Uruguay tenía tipificado el delito de lavado de activos dentro de su jurisdicción, este no aplicaba cuando el delito precedente era de naturaleza fiscal, por no estar así previsto en nuestra legislación.

Por tal motivo, y con el objetivo de luchar contra la "opacidad" que muchos le atribuían a este sistema, por recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional-, se decidió incluir a nuestro delito fiscal -la defraudación tributaria- dentro del elenco de ilícitos precedentes al lavado de activos, lo que se concretó con la aprobación de la Ley No 19.574.

Sin embargo, a pesar de lo que pudiera haberse previsto, la solución legislativa aportó más sombras que luces al problema que se quiso solucionar;, ello por varias razones.

El motivo de peso proviene de la propia estructura del delito de defraudación tributaria. Previsto como tal en el artículo 110 del Código Tributario, para que exista defraudación, se requiere que el sujeto "proceda con engaño", con la intención de procurarse un rédito económico en perjuicio de los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Como se aprecia, la evasión fiscal -entendida como la omisión de pagar impuestos- no es delito en Uruguay, exigiendo la norma la presencia de conductas activas -el proceder con engaño- para que se compruebe la existencia del ilícito.

En este sentido, nuestro delito fiscal es bastante más conservador y restrictivo que sus similares en la región, ya que en la gran mayoría de los países alcanza con la sola omisión de pago de impuestos debidos para estar en presencia de conductas delictivas. En Uruguay el no pagar tributos te convierte en deudor de la DGI, pero no en delincuente, ya que la propia Constitución prohíbe la prisión por deudas.

En virtud de lo dicho, muchas de las conductas que se querían evitar seguirán quedando por fuera de la ley hasta tanto no se modifique la estructura de nuestro delito fiscal: la defraudación tributaria. Mientras ello no ocurra, la simple evasión de impuestos seguirá sin estar criminalizada, por lo que no servirá de precedente para el lavado de activos. Ello aplica también a los casos en que el dinero se evadió en otro país y no aquí en Uruguay, por lo que vimos en cuanto al principio de doble incriminación.

Por tanto, si lo que se quiso fue desestimular la llegada de dinero negro a nuestro país a través de la amenaza penal de una eventual aplicación de los delitos de lavado de activos, el plan fracasó. Al menos por ahora. Como vimos, la persona que sólo evadió el pago de sus impuestos no estará cometiendo el delito de defraudación tributaria en Uruguay ni, en consecuencia, el de lavado de activos.

* fernandop@bakertillyuruguay.com.uy

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