Opinión > OPINIÓN

Nuevas reglas sobre la huelga en la Ley de Urgente Consideración

Lo que propone el borrador del proyecto de ley
Tiempo de lectura: -'
26 de enero de 2020 a las 05:00

Por Matías Pérez del Castillo1

En los últimos días trascendió el borrador del proyecto de ley de urgente consideración (LUC) que el futuro gobierno elevaría al parlamento. Comentamos la previsión del art. 349 incluida en el Capítulo I de la Sección VII sobre “Relaciones Laborales y Seguridad Social”, que supone una novedad especial en lo relativo a la reglamentación de la huelga.

La propuesta de regulación

La disposición consta de dos partes. La primera, dice que “Toda medida de huelga deberá ejercerse de forma pacífica, sin perturbar el orden público, y asegurando la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección a entrar en los locales de la empresa”. La segunda: “El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones a dichas medidas cuando no reúnan las condiciones establecidas precedentemente”.

Qué es huelga 

En general se entiende que la huelga es un derecho individual de cada trabajador que le permite dejar de trabajar de forma colectiva, con el objetivo de reclamación o protesta, como medio para mejorar sus condiciones de trabajo. En otra posición que no compartimos, sostenida por parte de la doctrina laboral, el derecho incluye la posibilidad de realizar medidas activas, como piquetes u ocupaciones de lugares de trabajo.  

Cómo debe ser las medidas

El proyecto encuadra cómo deben ser las medidas de huelga, sin pronunciarse sobre una u otra modalidad. Lo hace casi que calcando lo que la Organización Internacional de Trabajo (OIT) opina sobre el derecho de huelga y sus límites conceptuales, de acuerdo a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical. Éste reconoce que el ejercicio del derecho de huelga debe respetar límites, exigiendo que las medidas sean pacíficas, y que respeten la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma.2 

Más precisamente y en relación a nuestro país, la OIT se pronunció en respuesta a la queja del sector empleador del año 2009, en la que cuestionaba la regulación de las ocupaciones. Al respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT 3,  planteó que “los piquetes de huelga y la ocupación de los lugares de trabajo deberían estar permitidos siempre que estas acciones se desarrollen pacíficamente. Sólo pueden imponerse restricciones este tipo de acciones cuando pierdan su carácter pacífico. Ahora bien, en todos los casos debe garantizarse el respeto de la libertad  de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección a entrar en los locales de la empresa (…)”.

Piquetes y ocupaciones

Sin decirlo expresamente, entonces, tanto la OIT como el proyecto, evidencian la incompatibilidad de la realización de medidas de piquetes duros u ocupaciones de lugares de trabajo no pacíficas. Porque mientras las medidas de huelga pasivas como la de no trabajar o aún los piquetes blandos que admiten una modalidad pacífica, no son violentos ni afectan el orden público ni el derecho de los no huelguistas que quieren trabajar o los del empresario, no sucede lo mismo con los piquetes duros o con cómo se dan las ocupaciones en los hechos, que implican como mínimo, una situación de violencia moral, llegando a vulnerar tanto el orden público como los otros mencionados derechos.

En cambio, serían legítimas medidas de piquete u ocupación que no perturben el orden público, que aseguren el derecho al trabajo de los no huelguistas y que permitan a los empleadores el ingreso a las instalaciones de la empresa.

Restricción a medida 

La segunda parte de la propuesta, al decir que “El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones a dichas medidas cuando no reúnan las condiciones establecidas precedentemente”, está diciendo que la policía o la autoridad laboral pueden intervenir restringiendo las medidas que se realicen en nombre de la huelga, toda vez que no reúnan las condiciones descritas.

Ello también está alineado con lo que prevé la OIT, que entiende que la huelga puede ser limitada si pierde el carácter pacífico, o perturba el orden público.4  Asimismo, ha recordado que “Los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo”,5  y “En cuanto a las modalidades del derecho de huelga denegado a los trabajadores (paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité consideró que tales limitaciones sólo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica”.6

Constitucionalidad 

En tanto la propuesta de la disposición inserta en el borrador de la LUC sea plasmada en una ley, y en tanto mantenga el encuadre del derecho de huelga garantizando su ejercicio, estaría cumpliendo con los requisitos constitucionales previstos para la reglamentación del derecho. La eventual intervención de autoridades de gobierno sería constitucional porque lo mandata la debida armonización de derechos fundamentales.

Consideraciones finales 

La propuesta le da contenido a la consecuencia del ejercicio de huelga ilegítimo, encuadrando el alcance de derechos fundamentales, en especial el de la huelga, legitimando su restricción cuando afecta otros derechos fundamentales, lo que en definitiva garantiza el ejercicio regular de todos ellos.

Es un cambio en la línea del progreso que debe tener en cuenta la vigencia de la ley 13.720 que manda a preavisar con 7 días de antelación una medida de conflicto. Y es un avance positivo en comparación con la actual situación, en la que para limitar una de esas medidas ilegítimas, debe acudirse a justicia civil, muchas veces después de que el daño fue provocado. De aprobarse el proyecto, el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Trabajo o la policía,  podría intervenir antes, procurando levantar la medida respectiva resguardando los derechos potencialmente lesionados y evitando daños innecesarios.

 1 Socio de PÉREZ del CASTILLO & Asociados.

2 OIT, “La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical”, 6ta.  ed., Ginebra 2018, n° 784 pag. 150  y n° 940 pag. 180.

3 Conferencia Internacional del Trabajo, 108.a reunión, 2019. Informe III  (Parte A).

4 OIT, “La Libertad Sindical…” ob. cit., n° 784 pag. 150.

5 OIT,  “La Libertad Sindical…”, ob. cit., n°965 pag. 184.

6 OIT, “La Libertad Sindical …” ob. cit. n° 783 y 784 pag. 150.

Comentarios

Registrate gratis y seguí navegando.

¿Ya estás registrado? iniciá sesión aquí.

Pasá de informarte a formar tu opinión.

Suscribite desde US$ 345 / mes

Elegí tu plan

Estás por alcanzar el límite de notas.

Suscribite ahora a

Te quedan 3 notas gratuitas.

Accedé ilimitado desde US$ 345 / mes

Esta es tu última nota gratuita.

Se parte de desde US$ 345 / mes

Alcanzaste el límite de notas gratuitas.

Elegí tu plan y accedé sin límites.

Ver planes

Contenido exclusivo de

Sé parte, pasá de informarte a formar tu opinión.

Si ya sos suscriptor Member, iniciá sesión acá

Cargando...