Opinión > JUSTICIA

Las leyes contra los crímenes de odio

Lo que tienen de bueno no es nuevo y lo que tienen de nuevo no es bueno
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10 de julio de 2023 a las 05:02

La Ley 16.048 del 16/06/1989 incorporó al Artículo 149 del Código Penal (CP) los delitos de incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas (Art. 149 bis) y de comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas (Art. 149 ter.). Las nuevas normas penaron expresiones proferidas y actos cometidos contra una o más personas en razón de características personales protegidas por la ley. 

La Ley 17.677 del 29/07/2003 volvió a modificar el Art. 149 del CP, agregando la orientación sexual y la identidad sexual a la lista de características personales protegidas contra los delitos de odio. La redacción actual de las disposiciones citadas del CP es la siguiente:

Art. 149 bis (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas): “El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.”

Art. 149 ter. (Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas): “El que cometiere actos de violencia moral o física de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.”

El Art. 149 bis adolece de un problema grave: la catalogación de una expresión como una incitación al odio, el desprecio o la violencia moral puede ser muy subjetiva. En la práctica esta norma tiende a proteger a determinados grupos, amparados por la cultura dominante, de expresiones o críticas que les resultan desagradables, limitándose así indebidamente la libertad de expresión. Veamos dos ejemplos.

1. Un texto apologético que sostuviera la verdad de la religión cristiana y la falsedad de la religión islámica podría (equivocadamente) parecer a algunos musulmanes una incitación al odio o al desprecio de las personas que profesan esa religión. Ahora bien, en principio ese texto estaría sin duda comprendido dentro de la libertad de expresión y la libertad religiosa reconocidas por nuestra Constitución y por el derecho internacional. ¿Qué sentido tendría permitir a los ciudadanos tener una religión pero prohibirles sostener que su religión es la mejor o la única verdadera o expresar públicamente las razones por las que creen eso?

2. La doctrina cristiana incluye una doctrina moral y es notorio que ésta incluye la calificación de las relaciones homosexuales como actos gravemente inmorales. La afirmación pública de esta doctrina cristiana se ha vuelto peligrosa porque algunas personas homosexuales se sienten inclinadas a percibirla (erróneamente) como una incitación al odio o al desprecio de las personas con esa orientación sexual. Ahora bien, es claro que la doctrina cristiana manda amar y respetar siempre a todas las personas, y que la libertad religiosa está muy menoscabada si la doctrina moral de una religión no puede ser enunciada públicamente en su integridad por temor a terminar tras las rejas. Este temor no tiene nada de irracional, dado que, a través de varias leyes, el Estado uruguayo ha adoptado oficialmente la doctrina filosófica de la "perspectiva de género", y que en otros países democráticos de Occidente algunos sacerdotes o pastores han sido encarcelados o multados por predicar el sexto mandamiento del Decálogo en toda su extensión.

La Suprema Corte de los Estados Unidos ha dictaminado en varias ocasiones que el llamado "discurso de odio" (hate speech) está legalmente amparado por la Primera Enmienda a la Constitución de ese país, la enmienda que establece la libertad de expresión. Pretender identificar la ley civil y la ley moral es muy peligroso. Hablando con propiedad, no hay un derecho a la mentira, pero en general hay libertad legal para mentir. Así como una mentira no es delito mientras no configure un "delito clásico" como por ejemplo la calumnia, en principio tampoco es delito una crítica dura o una expresión desagradable u odiosa, salvo casos muy excepcionales.

En los países desarrollados de Occidente la persecución de los “discursos de odio” se ha vuelto casi una obsesión, al punto que las fuerzas policiales dedican muchos recursos a la vigilancia continua de las redes sociales y los sitios de Internet, actuando a veces como verdaderas “policías del pensamiento”. Muchos ciudadanos creen que en general esos recursos estarían mejor empleados si se dedicaran a combatir los delitos comunes o las amenazas terroristas.

El Art. 149 ter. es bastante más complejo, pero de él podría decirse algo parecido a lo dicho sobre el Art. 149 bis. También la catalogación de un acto como acto de violencia moral de odio o desprecio contra una clase de personas puede ser muy subjetiva. Además, aun cuando se pueda demostrar que un acto cae objetivamente dentro de una de esas categorías, es bastante dudoso que ello sea siempre un agravante del crimen. Por ejemplo, si alguien matara a un budista gordo de la familia López por odio a los budistas, ¿por qué su homicidio debería ser penado más severamente que si lo hubiera cometido por odio a los López, a los gordos o a todo el género humano?

Resumo mi opinión sobre las dos normas en cuestión: a) lo que tienen de bueno no es nuevo, porque ya estaba contemplado en las penas contra las figuras delictivas clásicas, como la calumnia, la incitación a la violencia, la apología del delito, el homicidio, la violencia privada, etc., por lo que en esos casos se trata esencialmente de normas redundantes; y b) lo que tienen de nuevo no es bueno, porque tiende a limitar derechos fundamentales y a hacer discriminaciones injustas.

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