4 de enero de 2022 5:00 hs

Por Santiago Cañamares Arribas. Catedrático acreditado. Universidad Complutense de Madrid (España).

Hace algunos días, la Real Academia Española de Jurisprudencia y Legislación me invitó a dar una conferencia sobre la presencia de símbolos religiosos en el espacio público y su compatibilidad con el régimen de laicidad que se consagra en la Constitución española.

Una de las cuestiones que surgieron en el posterior turno de debate fue en qué medida las autoridades y cargos públicos pueden tener en sus despachos institucionales símbolos religiosos. Coincide, precisamente, con el mismo caso que hoy se discute en la política uruguaya. Se trata, sin duda, de una cuestión compleja en la que se involucra el principio de neutralidad religiosa de los poderes públicos -la llamada laicidad- con la esfera de libertad personal de la que también son tributarios los políticos.

Mi respuesta a la cuestión planteada gravitó fundamentalmente sobre cómo debe entenderse la laicidad en las sociedades democráticas actuales. Creo que si atendemos a la jurisprudencia de los tribunales occidentales se pueden extraer dos grandes conclusiones. 

En primer lugar, que la razón de ser de este principio -reflejado en el art. 5 de la Constitución uruguaya- está en garantizar el ejercicio del derecho de libertad religiosa por parte de los individuos y los grupos bajo las mismas condiciones, esto es, sin privilegios ni obstáculos en función de sus creencias. En segundo lugar, que la laicidad debe ser interpretada en clave positiva. Dicho de otra manera, la laicidad es un concepto radicalmente distinto del laicismo, en tanto este último entraña una actitud hostil de los poderes públicos hacia el fenómeno religioso.

La laicidad positiva supone que la neutralidad religiosa no constituye un fin en sí mismo, ni una declaración de ateísmo o de agnosticismo por parte del Estado. Al contrario, lo que lleva al Estado a declararse laico en las sociedades democráticas es -como acabo de señalar- garantizar que todos los ciudadanos y los grupos religiosos puedan ejercer su libertad religiosa de manera real y efectiva. 

De esta forma, resulta evidente que la laicidad permite que haya manifestaciones religiosas en el ámbito social y político, debiéndose rechazar cualquier interpretación que preconice una neutralidad entendida como prohibición de religiosidad en el ámbito público. Siguiendo el texto de la Constitución uruguaya, lo que no permite este principio es el sustento gubernamental a determinadas creencias religiosas por encima o en detrimento de otras. 

Al aplicar estos principios al caso del crucifijo en la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE), me viene a la memoria una interesante sentencia de un juzgado español, pronunciada hace ya algunos años – concretamente en 2010- que desestimaba la demanda de una asociación laicista de retirar un crucifijo del Salón de Plenos del Ayuntamiento de la ciudad de Zaragoza porque vulneraba la laicidad de los poderes públicos. 

El juzgado sentenció que la laicidad no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución hacia el fenómeno religioso o cualquiera de sus manifestaciones sino, al contrario, exige que las creencias religiosas sean respetadas tal y como exigen las bases de la convivencia democrática. Al mismo tiempo señalaba que una comprensión equivocada de la laicidad puede menoscabar la tolerancia que han de manifestar los poderes públicos ante el fenómeno religioso.

La sentencia se vincula con el crucifijo que el Presidente de ASSE -Leonardo Cipriani- colocó en su despacho porque en ella el Juzgado advertía que la constitucionalidad de los símbolos religiosos en dependencias públicas no puede ser medida con el mismo patrón, porque no todos tienen la misma naturaleza ni las dependencias municipales tienen el mismo carácter, ni se puede llegar a admitir que los poderes públicos se inmiscuyan en dependencias que incluso puedan tener un marcado carácter personal o reservado. 

En este punto, valdría la pena considerar que los políticos cuando ejercen sus funciones públicas no están obligados a renunciar al ejercicio de sus derechos fundamentales. Es decir, tienen los mismos derechos que cualquier trabajador en su puesto de trabajo si bien, en su caso, su ejercicio resultará modulado por el respeto a los principios que rigen la actuación pública, entre los que se encuentra la laicidad. Esto implica que, si bien pueden poner de manifiesto su adhesión personal a ciertas creencias religiosas, no pueden hacer políticas que favorezcan unas opciones religiosas frente a otras o que se traduzcan en una identificación de la institución que dirigen con un credo en concreto.

Desde luego, la presencia del crucifijo en una dependencia pública de índole privada -como es un despacho personal- no puede interpretarse como un respaldo institucional hacia la religión ni tampoco como un acto de proselitismo si por tal entendemos la intención deliberada de adoctrinar a los demás en las propias convicciones.  Más bien se trata de un acto protegido por la propia libertad personal. 

Aunque este tipo de disputas pueden parecer más o menos anecdóticas, no debemos ignorar que afectan de lleno a los principios y las libertades básicas sobre los que se asientan las sociedades democráticas, por lo que conviene rechazar aquellas actitudes que pretendan instrumentalizarlos al servicio de la propia ideología. 

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