Diego Battiste

Tres nueve dos

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03 de marzo de 2022 a las 05:03

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El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente. 

Este es el texto del artículo 392 de la Ley de Urgente Consideración, y más allá de que esto no es reconocido públicamente por la dirigencia sindical, la derogación de este artículo es una de las causas principales que llevó a la cúpula del PIT-CNT a impulsar el referéndum para la derogación de 135 artículos de dicha ley.  

¿Por qué es tan importante para la central sindical la derogación de este artículo? Porque este artículo, por sí solo, puso fin a 15 años de un estatus jurídico que le confirió a la central sindical el mayor poder político de su historia.

Ocurre que el artículo 392 dejó sin efecto el Decreto 165/006, a través del cual el primer gobierno del Frente Amplio le concedió a la dirigencia sindical un abusivo e ilimitado poder, estableciendo el derecho de los huelguistas de ocupar los lugares de trabajo, sin ningún contrapeso que permitiera a su vez a los trabajadores no huelguistas y a los empleadores el ejercicio de sus respectivos derechos.  

Contraviniendo un principio jurídico sagrado como el de que “nadie puede ser juez y parte en su propia causa”, durante más de 15 años, por imperio de este decreto, una de las partes (los huelguistas) tuvo el derecho exclusivo al uso de la fuerza contra las otras dos partes (los no huelguistas y las empresas), que quedaban inermes en caso de que aquélla decidiera hacer uso de la misma.

Como bien sostuvo hace pocos días el Inspector General del Trabajo, doctor Tomás Tejeiro, en un debate en el programa radial En Perspectiva, en una sociedad civilizada el monopolio del uso de la fuerza lo debe tener siempre el Estado. Es el Estado, en el ejercicio de sus facultades constitucionales o legales, el único que, ante un conflicto, puede hacer uso de ese poder coactivo. 

Pero durante el período que fue del 2006 hasta la entrada en vigencia de este artículo 392, en todo conflicto laboral entre particulares en Uruguay, este poder coactivo no estuvo en manos del Estado sino en las del movimiento sindical. 

En la práctica esta “privatización” del uso de la fuerza, consagrada en el Decreto 165/006, le dio a la central sindical un inusitado dominio sobre trabajadores y empresas, otorgándole una posición de poder inconcebible e inédita en la historia de las relaciones laborales en nuestro país. Las mayúsculas ilicitudes de este decreto, y todo el inconstitucional sistema de poder sindical que se construyó a su influjo, es lo que este artículo de la LUC vino a derogar y a desmontar. 

Esto explicaría por sí solo la enorme importancia del mismo: más allá de lo que vino a establecer, que es muy atildado, es por todo lo pernicioso que vino a eliminar y desactivar, por lo que es tan importante este artículo 392 de la Ley de Urgente Consideración.

Y por la misma razón, por la que es tan importante para la cúpula sindical el poder derogarlo el próximo 27 de marzo. 

Era esperable que dirigentes sindicales que se vieron privilegiados durante mucho tiempo con un poder político inusitado, estén ejerciendo hoy la máxima presión para recuperar ese poder. Es muy probable que esta sea su última alternativa pues difícilmente un futuro parlamento en nuestro país modifique sustancialmente el contenido de este artículo (cualquier vuelta atrás iría contra expresas observaciones que la OIT y ya el Frente Amplio tomó nota de su error hace tiempo).  

Lo que no era de esperar es que esos mismos dirigentes sindicales no tengan la honestidad de reconocer, ante la ciudadanía que debe expresarse el 27 de marzo próximo, la vital importancia que le asignan a la derogación de este artículo dentro de la totalidad de los artículos impugnados, y por qué para ellos es tan importante su derogación. Ojalá me equivocase, pero mucho me temo que sea para no demostrar que la vital importancia que para ellos tiene su derogación, es porque su derogación es de vital importancia sólo para ellos, valga el juego de palabra.

Sólo de esa manera puede comprenderse el hecho de que, en todas las encuestas, la enorme mayoría de los trabajadores uruguayos se manifieste abiertamente en desacuerdo con la ocupación de las empresas, y a pesar de ello la cúpula sindical haya resuelto igual la inclusión de este texto dentro del articulado a impugnar. 

Esto puede darnos una pauta bastante clara también acerca de por qué, a pesar de su indisimulable trascendencia, este artículo no aparece con protagonismo en ninguno de los planteos de campaña que lleva adelante la central sindical (y por qué cuando lo hace porque no tiene más remedio, sostenga lacónicamente que es un artículo que “achica el derecho de huelga”, sin extenderse en el desarrollo de mayores fundamentos, y cuidándose muy bien de no mencionar jamás la enorme dimensión de todo lo que este artículo vino a suprimir -como sin dudas lo hubiera hecho si la enorme mayoría de los trabajadores estuvieran a favor de su derogación-). 

Únicamente en un referéndum de la naturaleza del presente, contra un conglomerado de normas a votarse en un solo bloque en forma conjunta e indivisible, una consulta popular que busque la derogación de este artículo puede tener alguna chance. 

Cualquier consulta que persiguiera exclusivamente la impugnación de este artículo, obtendría un rotundo rechazo, y dejaría expuesta en toda su dimensión ante la ciudadanía, como sería de estricta justicia, a esa dirigencia sindical que hoy se esconde detrás de los restantes 134 artículos a derogar.

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