Carlos Loaiza

Carlos Loaiza

Consultor Tributario

¿Un “impuesto de despedida” para argentinos que migren a otro país?

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03 de agosto de 2020 a las 05:00

Un nuevo número de Consultor Tributario, en el que continuamos profundizando en aspectos vinculados al fenómeno de residencia fiscal, que tanta atención ha concitado desde que Uruguay introdujo algunos cambios para facilitar su configuración por inversiones, a lo que siguió una muy publicitada gira del presidente Luis Lacalle Pou en diversos medios de la televisión argentina.

Como hemos comentado en estas mismas páginas, la persona que adquiere residencia fiscal en Uruguay debe tener siempre en cuenta para evaluar su situación fiscal las normas del país del que era residente hasta adquirirla, amén de las reglas de desempate si existe un convenio que une al país que deja y al que lo recibe. Pero nada impide que además los países de los que los residentes se van decidan imponer impuestos de salida, o “exit taxes”, para tratar de compensar esa pérdida de recaudación.

La pregunta es, más allá de amenazas con efectos disuasorios, ¿pueden legítimamente hacerlo? ¿Es común que lo hagan? Recibimos para responder estas preguntas el valioso aporte de Valeria D’Alessandro, que se focaliza en particular en la posibilidad y razonabilidad de que Argentina lo haga. Valeria es abogada por la Universidad Blas Pascal de Córdoba, Máster en Tributación de la Pontificia Universidad Católica de Buenos Aires, Curso en Tributación Internacional de la Universidad de Leiden de los Países Bajos y programa de Ética y Compliance de la UCEMA de Argentina.

Confiamos en que disfrutarán de esta nueva entrega de Consultor Tributario y les invitamos como siempre a acercarse a los contenidos de nuestro Blog.

¿Un “impuesto de despedida” para argentinos que migren a otro país?

Por Valeria D’Alessandro

Diversas versiones en torno a la creación de un nuevo “gravamen” aplicable a quienes decidan “abandonar” Argentina y mudarse a otro país trascendieron en los últimos días. Ello posiblemente a raíz de las múltiples iniciativas de países como Uruguay, Panamá, Bahamas, Paraguay, Portugal, España, Malta e Italia -entre varios otros- vinculadas con seductoras políticas que estimulan a compañías y familias a instalarse en sus territorios.

La vigencia de “impuestos de despedida” (“exit taxes” o “bye-bye-taxes”) resulta frecuente en diversas jurisdicciones europeas y también en Israel, Japón, Canadá y Estados Unidos.

Por lo general, se trata de medidas que apuntan a compensar al país de origen por la pérdida de ingresos fiscales como consecuencia del traslado de la residencia o activos a un nuevo país. Podría entenderse como una suerte de “indemnización” -de parte de quien se muda- por el “lucro cesante fiscal” que esa mudanza podría ocasionar al país de origen.

La realidad es que en la mayoría de las jurisdicciones este impuesto sólo aplica en su plenitud si la mudanza es a una jurisdicción (i) de baja o nula tributación o (ii) que no haya suscripto con el país de origen un acuerdo de intercambio de información.

Tanto en las normativas que los establecen como en la jurisprudencia de los países que lo recaudan, se resalta que estos gravámenes de ninguna manera podrían afectar “libertades fundamentales”. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea remarcó que deben tomarse los recaudos adecuados para evitar que constituyan una “barrera para la libre circulación de capitales y personas y la libertad de establecimiento”.

Además, en la generalidad de los países que lo aplican, existen debates en torno de su validez jurídica, y frecuentemente se lo tacha de “discriminatorio” y de contradictorio con el principio de “capacidad contributiva” (ya que en muchos casos se aplica sobre rentas no realizadas).

Por su parte, la mayoría de esos países no tienen vigentes impuestos al patrimonio. En efecto, la mayoría de ellos ya derogó este tipo de gravamen (Austria en 1993, Alemania en 1995, Dinamarca en 1997, Luxemburgo en 2006, Suecia en 2007 y Francia en 2018, por sólo citar algunos ejemplos) o bien prevén alícuotas exiguas y mínimos no imponibles considerablemente elevados.

Argentina no parece un candidato adecuado para implementar este impuesto ya que -de acompañar adecuadamente (i) las sugerencias de los organismos internacionales, (ii) la jurisprudencia internacional, (iii) el derecho comparado, (iv) el régimen jurídico-tributario local vigente; (v) los pactos internacionales suscriptos por el país y (vi) los precedentes jurisprudenciales domésticos- ese impuesto resultaría virtualmente inaplicable a la mayoría de los supuestos de mudanzas internacionales por parte de familias y empresas argentinas. Ello así teniendo en cuenta, entre múltiples otros factores, que:

  • Rige en el país un impuesto al patrimonio con (i) mínimos no imponibles insignificantes, (ii) altas alícuotas generales y (iii) alícuotas incrementadas para el caso de activos radicados en el exterior, con lo cual a la hora de una eventual mudanza -a gran diferencia de los fiscos de los países mencionados arriba- las arcas fiscales argentinas ya habrían recaudado ingresos por los activos involucrados.
  • Argentina es parte del convenio multilateral de intercambio automático de información ("Common Reporting Standard") fomentado por la OCDE y el G-20, que a la fecha ya fue suscripto por 193 países.
  • Si bien Estados Unidos no es parte de ese convenio multilateral, Argentina y Estados Unidos suscribieron en diciembre de 2016 un acuerdo de intercambio de información tributaria, que prevé como forma de intercambio "operativo", cruces de datos entre ambos países "a requerimiento".
  • Existe un número amplísimo de jurisdicciones que Argentina considera oficialmente como “cooperantes”, por colaborar adecuadamente con los intercambios de información en materia tributaria (salvo contadas excepciones como Bolivia o Paraguay, casi no hay jurisdicciones de la región en el “listado de chicos malos”).
  • Existe también un número importante de jurisdicciones que no clasifican como de “baja o nula tributación” según los parámetros vigentes que comparan la tributación de la renta empresaria extranjera con la alícuota corporativa argentina. Bajo esos parámetros, no se consideraría como de baja o nula tributación a países como Uruguay, Italia, España, Chile, Brasil, entre muchísimos otros.
  • Es elevado y creciente el contexto inflacionario actual y notable la reducción del valor de la mayoría de los activos dadas las condiciones económico-financieras reinantes.
  • Argentina es parte de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que garantiza enfáticamente el libre derecho de circulación y de residencia por parte de los ciudadanos.
  • La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades rechazó gravámenes que atentan contra el principio de capacidad contributiva y de igualdad. También ya hace muchos años viene remarcando que nadie está obligado a estructurar sus negocios de manera tal de pagar más impuestos.

En definitiva, si bien la idea de un “impuesto de despedida” puede parecer a primera vista como una solución romántica y definitiva al creciente interés en las mudanzas internacionales, se trataría de un gravamen que en la práctica resultaría de escasa o nula aplicación a los casos concretos en juego y tendría altas chances de resultar objetado por la justicia.

 

 

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