Por Ana Inés Alfaro de Hegedus - socia de Andersen
Muchos creen que para pensar en una planificación se requiere de un cuantioso patrimonio, o de bienes en distintas jurisdicciones, o de situaciones familiares complejas, o de una edad muy avanzada, pero lo cierto es que cualquier persona que cuente con activos debería, al menos, considerar algunas de las preguntas que acá se plantean.
- “Hace cinco años que vivo con mi pareja, entonces ahora nuestro patrimonio nos pertenece por mitades” .
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“No me he divorciado por no hacer trámites, pero hace años que estamos separados, por lo que al no tener hijos, al fallecer, todo mi patrimonio irá a mis padres” .
- “Estamos separados hace años, por lo que a mi muerte todo mi patrimonio irá para mis hijos”.
- “Las propiedades me pertenecen antes de casarme, igualmente, cuando muera, mi actual mujer/marido podrá quedarse viviendo tranquilamente en ellas hasta su fallecimiento y mis hijos de mi primer matrimonio no podrán sacarla/o” .
Todas las afirmaciones citadas son falsas o contienen verdades a medias.
¿No es que no puedo desheredar a mis hijos?
He reservado el punto de lo que llamamos “herederos forzosos” como un apartado independiente por su relevancia práctica en este tema.
Es cierto que nuestro sistema, a diferencia del anglosajón, impone que una porción mayoritaria del patrimonio de quien fallece tenga como destino su descendencia -si es que existe y en línea recta descendente - o, a falta de descendencia, sus ascendientes y cónyuge, si ambos o alguno de ellos existiera al tiempo del fallecimiento.
Pero lo expuesto no quiere decir que por ello no se deba planificar el destino del patrimonio generado en base a la situación puntual de cada uno de los “llamados” a heredar, o de tomar medidas específicas para proteger a quien se entiende más vulnerable dentro de una familia, o eventualmente de disponer de parte del patrimonio sucesorio para personas con las que no se mantiene un vínculo familiar.
¿Qué pasa si hay activos en Uruguay y en otras jurisdicciones?
Aquí la cosa se pone más interesante.
El sistema uruguayo parte de la base de que la sucesión se rige por la ley del Estado donde se encuentran los bienes al momento del fallecimiento.
Esto quiere decir que, de acuerdo a la norma de derecho internacional privado interno que nos rige, habrá tantas sucesiones de un individuo como países en los que tenga activos.
Ejemplifiquemos: si un individuo, sin importar su nacionalidad, al fallecer tiene bienes en Uruguay y bienes en cualquier otro país, entonces tendrá que tramitarse su proceso sucesorio en cada una de dichas jurisdicciones, pero las normas a las que recién hicimos referencia de “herencia forzosa” exclusivamente aplican a los bienes localizados en nuestro país.
Y por eso les adelanté que la cosa se ponía interesante: si bien la amplia mayoría de los uruguayos sabemos que no se puede desheredar a los hijos (y no es que se esté promoviendo el punto, por favor que no se malinterprete), es igualmente importante saber que dicha “máxima” solo aplica a los bienes localizados en el Uruguay y no necesariamente a los localizados en otras jurisdicciones, donde lo que habrá que hacer será analizar qué se dispone al respecto por la normativa interna de dicha jurisdicción en la que se localizan los bienes del difunto.
En resumen
A pesar de las restricciones normativas, hay mucho que se puede hacer para lograr una transición ordenada, eficiente y, por sobre todas las cosas, sin pérdida de valor del patrimonio de quien fallece.
Y un adicional final: en realidad sí se puede desheredar a los hijos, pero les deseo que nunca tengan que recurrir a ninguna de las causales previstas a esos efectos (lean los arts. 842 y 900 del Código Civil Uruguayo).