10 de septiembre 2024 - 5:00hs

Dra. Paula Laborda

Con asiduidad, los uruguayos visitamos distintos locales comerciales de nuestro país en búsqueda de satisfacer nuestras necesidades básicas y/o de entretenimiento.

En dichas visitas, algunos fuimos testigos, afortunadamente en muy pocas oportunidades, de accidentes que se producen dentro de dichos locales y que tienen como protagonistas a dichos visitantes.

En este sentido, seguramente, más de un lector se haya preguntado: ¿qué ocurre si un día estando dentro de un supermercado, de un local comercial, de un shopping, por alguna razón, se deprende algún objeto de su estructura e impacta directamente sobre nosotros ocasionados distintos tipos de daños?

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¿Qué ocurre si algún objeto exhibido, por algún motivo, nos ocasiona daño físico o, directamente algún objeto o espacio perteneciente al local provoca un daño en las personas que allí están? ¿Quién debe responder por los mismos?

Al respecto, una reciente sentencia, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to turno (Sentencia No. 168/2024) responde esas interrogantes.

El caso planteado refiere a la visita realizada por una persona junto a sus hijos menores de edad a un local comercial de un shopping de nuestro país, con el fin de cambiar regalos navideños. En dicha instancia, y en forma repentina, cae sobre ellas una luminaria del local donde se encontraban, ocasionándoles un cúmulo de daños físicos y psicológicos.

A raíz de eso, los damnificados promovieron el reclamo demandando civilmente tanto al shopping como al local comercial donde ocurrió el accidente. Si bien el juez de primera instancia rechazó el reclamo, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to turno en la sentencia referda determinó que el responsable del hecho ilícito ocurrido, que provocó los daños reclamados, había sido el local comercial, basándose en la responsabilidad por “Hecho de las Cosas”, que es un subtipo de responsabilidad extracontractual que atribuye responsabilidad al guardián material de las cosas que tiene bajo su cuidado y se sirve de ellas.

En tal sentido, en la referida sentencia, el Tribunal consideró que el local comercial era quien tenía a cargo la “cosa” que ocasionó el daño, y que este no probó haber empleado toda la diligencia debida para prevenirlo, y que por tanto no logró destruir la presunción de culpa. Tampoco probó que la caída de las luminarias haya obedecido a un evento imprevisible o irresistible para exonerarse de responsabilidad.

Por tal motivo, condenó únicamente al local comercial a resarcir el daño sufrido por los que protagonizaron el siniestro.

A raíz de este caso, se observa claramente como la responsabilidad por el hecho de las cosas de que uno se sirve, se atribuye en caso de probarse un hecho ilícito del hombre, y no de la cosa en sí pues estas como tales y por sí mismas no producen daños; en definitiva, se es responsable por la guarda, presumiéndose la culpa o la negligencia humana partiendo de la idea de que el guardián tenía el deber de vigilar la cosa y de no omitir precauciones para evitar que se produzcan daños a terceros.

En definitiva, la referida sentencia nos invita a reflexionar sobre la responsabilidad que nos puede caber por los daños que pueden provocar las cosas que tenemos bajo nuestro cuidado y el derecho de las personas que sufren dicho daño a ser indemnizadas, entre otros, por el daño moral padecido.

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