Que en Uruguay el fútbol es pasión de multitudes es algo de sobra conocido. Que la selección tiene un gran seguimiento popular es algo indiscutido. Que los torneos de fútbol de la AUF, la Conmebol y la FIFA son eventos privados que se financian con la venta de entradas, patrocinio y los ingresos por derechos de televisión tampoco debería generar duda. Es la forma de pagar la organización de los torneos y a los participantes (futbolistas, cuerpos técnicos, árbitros, organización logística, viajes, etcétera).
Hasta aquí todo bien. Ahora nos encontramos con un problema. Esta semana la Suprema Corte de Justicia (SCJ) desestimó el recurso de inconstitucionalidad de la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) contra el artículo 39 de la ley 19.307 (ley de medios) que obliga a transmitir por televisión abierta los partidos de las selecciones de básquetbol y fútbol en “instancias definitorias de torneos internacionales”. También rechazó el recurso contra el artículo 40, que establece que en caso de que ningún canal esté interesado en adquirir los derechos de transmisión, el partido deberá ser emitido por Televisión Nacional de Uruguay (TNU, canal 5) de forma gratuita.
¿Qué argumenta la SCJ para fundamentar el rechazo del recurso presentado por la AUF? La verdad es que tiene una interpretación por demás novedosa y en cierto sentido preocupante sobre la protección del derecho de propiedad. Dice la SCJ que el derecho “exclusivo de televisación de la AUF no es un derecho absoluto”, por lo que el Estado no está obligado de “abstenerse por completo de regular cómo se ejerce tal derecho”.
Además, la Corte dice que la “selección uruguaya de fútbol, en función de las hazañas deportivas y copas obtenidas en campeonatos mundiales y juegos olímpicos, forma parte de la identidad nacional y es tópico actual y recurrente en la ciudadanía”. En virtud de ello, la SCJ entiende que los eventos en instancias definitorias de torneos internacionales son de especial “relevancia para la sociedad civil por el sentido de pertenencia que genera el seleccionado nacional”.
Sabido es de sobra que los derechos comerciales o económicos no son absolutos y pueden ser limitados por ley. Es el caso del derecho de propiedad de la AUF de vender la televisación de los partidos de la selección para sufragar los gastos y obtener eventualmente una utilidad para la propia asociación, que está protegido por el artículo 32 de Constitución. Allí se expresa que el derecho de propiedad es inviolable “pero sujeto a los que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general”.
Y más adelante, en el mismo artículo, se establece que nadie puede ser privado de su derecho de propiedad “sino en caso de necesidad o utilidad públicas establecidas por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación”. Se conculca, entonces, el derecho de la AUF y de la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB) de comercializar los partidos definitorios en los que participen ambas selecciones. Pueden ser uno o varios, dependiendo en qué posición de la tabla se encuentren o si tienen que jugar un desempate. Y, al ser definitorios, suelen ser los más apetecidos por el público y por lo tanto los que mejores posibilidades tienen de venderse.
Ya parecía que la famosa ley de medios avanzaba jurídicamente en terreno escabroso, pues se intuía un deseo de congraciarse con la sociedad a efectos de dar gratis lo que antes habría supuesto el pago de un abono, del mismo modo que quien deseaba entrar al Estadio Centenario debía abonar una entrada. Pero era una ley aprobada por simple mayoría.
Que ahora la SCJ declare que esa norma es constitucional es una verdadera revolución. Y máxime en función de que por “las hazañas deportivas y copas obtenidas en campeonatos mundiales y juegos olímpicos, forma parte de la identidad nacional y es tópico actual y recurrente en la ciudadanía”. Sobre ello se puede discutir mucho. Pero no es discutible que el derecho de propiedad puede ser limitado por razones de interés general. Ahora bien, sea justificado o no el interés general de televisar por abierto estos eventos, no cabe duda que si el Estado quiere hacerlo debe abonar a la AUF o a la FUBB una “justa y previa indemnización”. Que la SCJ no haya hecho referencia a este punto es por demás preocupante. Si se considera que los partidos definitorios, o todos los partidos (dado que el fútbol “forma parte de la identidad nacional”) deben darse gratis, es preciso que previamente “el Tesoro Nacional otorgue una justa y previa indemnización”.
Mientras no se lo haga, nuestra legislación y nuestra Corte están avalando la expropiación de un derecho sin una justa y previa indemnización.
Confiemos en que el próximo paso no sea obligar a la AUF a dar entrada gratis al Estadio Centenario. Habrá que hacer una gran lotería para sortear los limitados lugares disponibles. Mientras tanto, queda el consuelo de que habrá una nueva ley de medios que derogará esos artículos.