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Aspectos impositivos de la conversión de unipersonales en SAS – Parte II

La reglamentación esclareció algunos elementos relativos al alcance de la conversión y las franquicias fiscales aplicables.
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29 de enero de 2020 a las 05:04

Por Cr. Gabriel Barone
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Como anunciáramos en nuestra última entrega, la Ley N° 19.820 introdujo un nuevo tipo societario denominado “Sociedad por Acciones Simplificadas” (SAS) y sentó las bases del régimen aplicable para la conversión de las empresas unipersonales en este novel vehículo jurídico, el cual fue recientemente reglamentado por el Decreto N° 399/019.

Situaciones incluidas en la conversión en SAS

Recordamos que la Ley, en su artículo 46, prevé la posibilidad de que las empresas unipersonales pudieran transferir su giro, a título universal, a una SAS. Ahora bien, teniendo presente que en el ámbito fiscal el término “empresa” tiene una significación particular, asociada fundamentalmente a la combinación de capital y trabajo, podía llegar a suscitarse la discusión de si una unipersonal que prestaba servicios personales de forma independiente estaba habilitada o no a convertirse.

En esa línea, el decreto reglamentario despeja esta primera incógnita brindando una definición específica del concepto de empresa, incluyendo a texto expreso a las personas físicas que prestan servicios personales fuera de la relación de dependencia.

Franquicias fiscales transitorias

Concomitantemente a las disposiciones relativas a la conversión, la citada ley incluyó un régimen de exoneración de impuestos de carácter transitorio, aplicable a las personas físicas residentes que desarrollan a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios, y que transfieran su giro a una SAS de su exclusiva titularidad. El decreto aclaró que sólo aplica a los bienes transferidos en el acto de conversión.

Esa transferencia a una SAS en el marco de la conversión está exonerada de:

• IRAE o IRPF (según corresponda) por el resultado de la transferencia a título universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad cuyo giro se transfiere a la SAS.

• IVA correspondiente a la circulación de bienes derivada de la transferencia mencionada en el punto anterior, incluido el valor llave.

• ITP correspondiente a la parte vendedora y compradora en caso de que se transfieran inmuebles a la SAS. El decreto agregó que esta exoneración comprende la enajenación de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación, así como la cesión de promesas de enajenación de dichos bienes.

Para acceder a estas exoneraciones la Ley estableció ciertas condiciones:

  • Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la SAS debe estar en regular cumplimiento de sus obligaciones frente a DGI y BPS.
  • Al respecto, el decreto reglamentario especificó que tal regularidad se verificará por medio de la obtención del certificado único de vigencia anual expedido por DGI y el certificado común expedido por BPS, vigentes a la fecha de la conversión.
  • Que la transferencia se realice a título gratuito, o en su caso, como integración de capital, teniendo como única contraprestación la emisión y entrega de acciones de la SAS.

Si se verificara la transferencia total o parcial de las acciones de la SAS antes del término de dos años desde la transferencia del giro, corresponderá reliquidar los tributos aplicables sobre la transferencia.

Asimismo, con el objetivo de evitar generar distorsiones producto de las mencionadas exoneraciones, el decreto estableció que las transferencias originadas en las conversiones sujetas a la comentada franquicia no se tomarán en cuenta a efectos de determinar el monto deducible de gastos indirectos en la liquidación del IRAE y tampoco para la deducción del IVA de compras incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo de las mencionadas transferencias.

De acuerdo con el decreto reglamentario, el aludido régimen exoneratorio aplicará a aquellas transferencias que se realicen dentro de los doce meses contados a partir del 1° de enero de 2020.

Después de la conversión, ¿qué sucede con la empresa unipersonal?

Para responder esta interrogante, debemos establecer dos escenarios alternativos: (i) Se efectuó una transferencia total del giro desde la unipersonal a la SAS y (ii) se efectuó una transferencia parcial de giro.

En el primer caso, la conversión implicará: (a) la ocurrencia de un cierre de ejercicio económico del sujeto pasivo, por lo que tendrá que presentar las declaraciones juradas pertinentes y abonar la totalidad de los tributos resultantes y (b) la clausura de la empresa unipersonal.

En el segundo caso, la empresa unipersonal permanecerá en funcionamiento debiendo liquidar los impuestos correspondientes conforme al régimen general aplicable para cada uno de ellos.

Respecto al IVA, corresponde realizar una aclaración puntual, el decreto previó que, de surgir un excedente de IVA como resultado de la conversión, éste podrá ser transferido a la SAS en los términos y condiciones que fije la DGI (aún no reglamentado).

  • Las personas físicas que prestan servicios personales fuera de la relación de dependencia también podrán convertirse en SAS.
  • Se prevé exoneraciones de IRAE, IRPF, IVA e ITP para determinadas transferencias de giro en el marco de la conversión en SAS.
  • El régimen exoneratorio aplicable a la conversión en SAS tendrá un plazo de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2020.

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