Aunque ni la palabra "laico" ni sus derivaciones (laicidad, etc.) figuran en la Constitución Nacional, existe un amplio consenso acerca de que: a) el Estado uruguayo es laico; y b) la laicidad del Estado uruguayo implica no sólo una neutralidad en lo religioso1, sino también cierta neutralidad en materias filosóficas y políticas. Determinar los límites de esa neutralidad es algo complejo. Por ejemplo, es evidente que cada partido político tiene un plan de gobierno inspirado en su propia ideología política, y aspira a poner en práctica sus ideas y proyectos desde los cargos de gobierno obtenidos por vías democráticas. Sin embargo, esto no implica convertir a los organismos del Estado en meros órganos de un partido político. La apropiación del Estado por parte de un partido es un fenómeno propio del totalitarismo.
La Constitución Nacional no se afilia a la tesis (indefendible, en mi opinión) de que el Estado debe ser neutral en todas las cuestiones filosóficas. Sus Secciones I y II, consideradas por la misma Constitución como "las bases fundamentales de la nacionalidad"2, contienen afirmaciones filosóficas muy hondas, como por ejemplo las siguientes: "La familia es la base de nuestra sociedad"3 (luego, quien atenta contra la familia atenta contra una base fundamental de nuestra nación); "La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana"4 (luego, hay derechos y deberes inherentes a la personalidad humana, que son por ende innatos e inmutables). Se puede decir que el Estado uruguayo asume algunas afirmaciones filosóficas básicas, pero más allá de ellas admite o tolera una amplia pluralidad de posiciones filosóficas.
Por otra parte, en los últimos quince años varias leyes aprobadas por el Parlamento uruguayo asumieron la llamada "perspectiva de género". Veamos tres ejemplos.
La Ley N° 18.426 del 20/11/2008 estableció lo siguiente: "Las políticas y programas de salud sexual y reproductiva tendrán los siguientes objetivos generales:… b)… la incorporación de la perspectiva de género en todas las acciones y las condiciones para la adopción de decisiones libres por parte de los usuarios y las usuarias"5; "Para el cumplimiento de los objetivos… enumerados en… la presente ley, corresponde al Ministerio de Salud Pública:… h) Dictar normas para la atención integral de la salud de hombres y mujeres en la etapa del climaterio, incorporando la perspectiva de género y los derechos sexuales y reproductivos, con el objetivo de mejorar la calidad de vida y disminuir la morbi-mortalidad vinculada a patologías derivadas de esta etapa del ciclo vital".6
La Ley N° 19.580 del 22/12/2017 ordenó la adopción de la "perspectiva de género" por parte: de los profesionales o técnicos que intervengan en casos de violencia sexual; de las instituciones educativas; del MSP, el MTSS, el Ministerio del Interior, INAU, INISA, Inmujeres, Inmayores y otros organismos del Estado.7
La Ley N° 19.684 del 01/12/2018 definió "identidad de género" así: "la vivencia interna e individual del género según el sentimiento y autodeterminación de cada persona, en coincidencia o no con el sexo asignado en el nacimiento, pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido".8
No es fácil desentrañar qué quisieron decir exactamente los legisladores uruguayos al usar la expresión "perspectiva de género", a menudo ambigua. Si uno busca (en las leyes citadas o en un diálogo con partidarios de la perspectiva de género) respuestas concretas a preguntas simples como: ¿Cuántos géneros hay? ¿Dos, tres, cinco, cien, un millón…? ¿Cómo puede el Estado saber con certeza cuál es el género de una persona?, las respuestas que recibe suelen ser contradictorias, insatisfactorias o anticientíficas. Sin embargo, parece claro que en Uruguay se ha oficializado la perspectiva de género, y que ésta establece una disociación radical entre el sexo (una dimensión fundamental del cuerpo humano en su realidad biológica) y el "género", entendido como una mera "construcción cultural", independiente del sexo biológico. Dado que esta perspectiva de género no es ninguna verdad evidente, sino una doctrina filosófica muy discutible y discutida, esto implica que las leyes citadas violan el principio de la laicidad del Estado.
El Estado no debe imponer a todos los uruguayos los dogmas filosóficos de la izquierda contemporánea. Como escribió un periodista del New York Times especializado en ciencia: "Los tabús más rígidos de la izquierda involucran la biología… [del] género… El dogma [izquierdista dice que] 'todas las diferencias que vemos entre… sexos e individuos no provienen de diferencias en su constitución innata sino de diferencias en sus experiencias.' El dogma restringe la perspectiva de los investigadores –'Nada de biología por favor, somos científicos sociales'– y desestimula el debate, dentro y fuera de la academia… Para izquierdistas y feministas comprometidos, no importa cuánta evidencia de las diferencias sexuales sea presentada por psicólogos del desarrollo, primatólogos, neurocientíficos y otros investigadores. Cualquier disparidad entre los sexos –o, al menos, cualquier disparidad desfavorable a las mujeres– debe ser atribuida a la discriminación y otros factores culturales".9
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1) Cf. Constitución Nacional, Artículo 5.
2) Ibídem, Artículo 80, numeral 6°.
3) Ibídem, Artículo 40.
4) Ibídem, Artículo 72.
5) Ley N° 18.426, Artículo 2°.
7) Cf. Ley N° 19.580, Artículos 8 K, 11 E, 21 A y C, 22 A, 23 C, 24 A, 28 F, 29 A.
8) Ley N° 19.684, Artículo 4 literal A.
9) John Tierney, The Real War on Science, en: City Journal, Otoño de 2016 (la traducción es mía).