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Distribución de dividendos/utilidades: aspectos fiscales y financieros a tener en cuenta

La distribución de los resultados de una empresa entre sus accionistas/socios es un tema de gran relevancia para las organizaciones
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05 de noviembre de 2020 a las 05:02

Por Cra. Emiliana Beati
Tax Manager en EY

Ciertamente este es un tema de gran relevancia para las empresas, ya que no se concibe un proyecto en el cual no se espera un retorno a cambio y, dentro de los costos de realizarlo se debe considerar siempre el efecto fiscal del mismo.

El análisis está enfocado en contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Económicas (IRAE) que obtengan rentas gravadas por IRAE. La importancia de limitar el análisis se basa en que, en el año 2007 se instauró en nuestro país la Ley de Reforma Tributaria la cual introdujo el IRAE, por lo que los resultados anteriores a esta fecha no estaban gravados por ningún impuesto a la hora de distribuirlos.

La citada Ley tambien introdujo a nuestro sistema tributario dos impuestos: Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y el Impuesto a la Renta de los no Residentes (IRNR).

Conjugando lo antes mencionado es que arribamos al régimen que actualmente tributamos en Uruguay: la afectación, a la tasa del 7%, de la distribución de dividendos y utilidades gravadas por IRAE, en cabeza de las personas físicas, siendo estos residentes fiscales uruguayos (IRPF) o siendo entidades no residentes (IRNR). Dichos impuestos se abonan por vía de retención a través de la sociedad.

La forma de cálculo no fue planteada de manera sencilla. El artículo 17 del Decreto de IRPF y el artículo 7 del Decreto de IRNR establecen que los dividendos distribuidos se gravarán hasta la concurrencia con la renta neta fiscal (RNF) gravada por IRAE. Lo importante es que se debe llevar una cuenta corriente de los resultados de la empresa agregando, año a año la RNF, sea esta positiva o negativa, para tener a la hora de distribuir dividendos, el tope con el cual comparar el monto a distribuir con la RNF acumulada y gravar sobre el menor de ambos topes. Se podría dar a confusión que el tope podría ser con la RNF de cada año, pero en la consulta N° 4957 la Administarción Fiscal dejó en claro que en la medida que exista RNF gravada por IRAE pendiente de distribución, la misma va a estar gravada hasta la concurrencia.

Hay que recordar que en el caso de titulares de empresas unipersonales que obtengan rentas empresariales, el retiro de utilidades no estará gravado a la tasa del 7%, siempre y cuando sus ingresos en el ejercicio anterior no hayan superado el tope de 4.000.000 UI (USD 440.000 aprox.).

No podemos dejar de considerar, cuando se analizan la distribución de ganancias de una empresa, los dividendos fictos creados por la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal (octubre 2016) correspondiente al ejercicio 2015 y luego reglamentada con la emisión del Decreto N°36/017.

Lo que se buscó con esta norma, es afectar por IRPF/IRNR la RNF gravada por IRAE que, al cierre de cada ejercicio contable, tenga una antigüedad mayor a 3 años, siempre teniendo en cuenta que, dichos resultados no se hayan invertido en Activo Fijo, en capital de trabajo, en inversiones en otras empresas o se haya distribuido de manera real.

El cálculo de los dividendos fictos enmarca también su complejidad. Para exponerlo de manera simple, se debe gravar a la tasa el 7%, el menor entre la RNF con una antigüedad mayor a 3 ejercicios (deduciendo de la misma los conceptos mencionados) y el resultado contable acumulado pasible de distribución.

Con esta concepción, la Administración procura evitar el abuso fiscal derivado de que muchas empresas no distribuían, por largos períodos, sus utilidades o dividendos.

Resaltaremos dos puntos importantes en referencia a los dividendos fictos:

1- Dicha retención realizada, al o los accionistas quedan a su favor para futuras distribuciones reales.

2- Les recordamos que las distribuciones reales que se pueden computar en los dividendos fictos son las realizadas hasta el cierre del ejercicio fiscal. Por lo que si se realiza una distribución real, la cual conlleve retención, en el período que va desde el cierre del ejercicio fiscal de la empresa y los 4 meses siguientes (instancia de liquidación de los impuestos anuales y presentación de la declaración jurada de dividendos fictos), la misma no será considerada en el cálculo de los dividendos fictos de ese ejercicio.

De lo expuesto surge que el efecto fiscal de la distribución de dividendos/utilidades es significativo y por ende, debe ser analizado detenidamente por las empresas, a fin de minimizar el costo fiscal de los mismos y además, obtener la mejor posición en términos financieros.

 

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