Foto de archivo. Huelga en Montevideo Gas

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La huelga en la LUC

El cambio de la LUC se centra en declarar que el Estado garantizará que la huelga se realice pacíficamente y respetando los derechos de los trabajadores no huelguistas y del empleador
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24 de marzo de 2022 a las 05:01

A pocas horas del Referéndum contra 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración nº 19.889 (LUC), viene al caso comentar un par de disposiciones incluidas en la consulta, que tienen relación con el derecho de huelga.

“Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa”: bajo ese título, el artículo 392 previó que el Estado debe garantizar: (1) que la huelga sea pacífica; (2) el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos; y (3) el derecho de la dirección de las empresas a ingresar en las instalaciones libremente.

La norma tiene respaldo en los pronunciamientos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Incluso, en pronunciamientos particulares para el tristemente célebre “caso Uruguay”, generados como consecuencia de cuestionamientos a la anterior regulación de las ocupaciones de lugares de trabajo (decreto Nº 165/006) y a la Ley de Negociación Colectiva Nº 18.566.

Al respecto, el Comité de Libertad Sindical ha observado reiteradamente al Gobierno, acerca de que “el ejercicio del derecho de huelga y la ocupación del lugar de trabajo deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma”. A partir de ese cuestionamiento, el Comité ha encomendado al Consejo de Administración que solicite al Gobierno uruguayo “que vele por el respeto de estos principios en las normas reglamentarias que se dicten y en la práctica”.

En ese contexto, el artículo 392 comentado sanea una observación que la OIT le realizó al Uruguay, copiando textualmente una de sus recomendaciones.

Los piquetes duros. El segundo cambio que impacta en las medidas de conflicto colectivo, está previsto en los arts. 468 y siguientes de la ley, que declaran la ilegitimidad de los “piquetes duros”, aquellos lesivos de derechos fundamentales. Por ejemplo, porque interrumpen el libre tránsito de una vía pública de acceso al lugar de trabajo con el fin de bloquear la actividad de una empresa e impedir el ingreso de personas o de vehículos.

De la norma surge que se mantiene la regularidad de los piquetes “pacíficos”, o sea, los que tienen por fin dar publicidad a un conflicto, mediante la entrega de volantes o la colocación de carteles sin lesión de otros derechos, sin cortes de la vía pública y sin alterar el orden público.

Límites externos y límites internos. Las nuevas reglas de la LUC constituyen nuevos “límites externos” al derecho de huelga, entendiéndose por tales a los impuestos por una norma.

Toda una novedad, porque si bien de la Constitución surge que la huelga sólo puede ser regulada por ley (no por decreto del gobierno de turno), hasta la LUC, no había ley que regulara cuál es el alcance del derecho de huelga ni que previera cuáles eran sus límites en relación a otros derechos.

Fue así que hasta antes de la LUC, solían primar concepciones que encuadraban el alcance del derecho en función de “límites internos”, entendiéndose por tales a los que surgen, no ya de normas, sino de opiniones doctrinarias (lo que conlleva a una concepción subjetivo- individual de cada autor). De entre éstas, en la doctrina solían preferirse las que incluían a medidas de piquetes u ocupaciones como parte de aquel derecho, aun cuando la justicia que intervenía en acciones de amparo mandaba una y otra vez levantar esas medidas.

Ocupar no es huelga. Con la nueva norma, no sería legítima una medida no pacífica, que afecte el trabajo de los no huelguistas y/o que no permita el ingreso del empleador o del no huelguista. Esto impone que varias medidas de conflicto denominadas como “atípicas” por parte de la doctrina, no puedan seguir siendo consideradas como propias del derecho de huelga en el ordenamiento jurídico de nuestro país, porque por su propia naturaleza implican incumplir con alguna de las nuevas condiciones legales.

El caso de las ocupaciones de lugares de trabajo ejemplifica lo planteado. En efecto, si analizamos la medida de ocupación tal y como se llevó adelante en los últimos años, se advierte que en casi todos los casos se daban contraviniendo los tres requisitos que recoge el art. 392.

Pero además, aun permitiendo el trabajo de los no huelguistas y el ingreso del empleador, y aun cuando se dé sin violencia física sobre personas o cosas, las ocupaciones supondrían, como mínimo, una situación de violencia moral para el empleador y/o el propietario del establecimiento. Ahí el quid de la cuestión: la ocupación es per se violenta o no pacífica en el plano moral.

No es por tanto determinante que la ley no prohíba expresamente a la ocupación de lugar de trabajo, sino que es suficiente que la ley exija que el Estado deba garantizar –cualquiera sea la medida de huelga– que ésta sea pacífica.

Desafío para la acción sindical. Los nuevos límites legales o “externos” de la LUC al derecho de huelga, desafían a la acción sindical a revisar cuáles son las medidas que invocarán o realizarán en su nombre.

Porque al excluir del derecho de huelga a medidas que no cumplan con los tres requisitos analizados, imponen que deba reconsiderarse, con un enfoque netamente jurídico, las mencionadas concepciones doctrinarias sobre los “límites internos” al derecho a huelga. En tanto, va de suyo que las opiniones doctrinarias del derecho de huelga que tenga cada operador, deben partir de reconocer las leyes vigentes.

No cunda el pánico. Con o sin LUC, los trabajadores tienen derecho a reclamar ante la justicia lo que consideren, a negociar colectivamente y a ejercer el derecho de huelga.

El cambio de la LUC se centra en declarar que el Estado garantizará que la huelga se realice pacíficamente y respetando los derechos de los trabajadores no huelguistas y del empleador, sin referir a las modalidades del ejercicio del derecho de huelga ni a la imposición de ningún tipo de restricción sobre ese derecho.

En el caso que las disposiciones sean derogadas, renacerá la discusión sobre las medidas de conflicto que quedan comprendidas en la huelga (en cuanto a si admiten piquetes u ocupaciones), lo que a la postre será determinado por un juez civil en acciones de amparo o en juicios de responsabilidad civil.

* Pérez del Castillo es abogado, docente en la Universidad de Montevideo y en el IEEM. Socio de Pérez del Castillo & Asociados.

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