Uruguay y Estados Unidos firmaron un Acuerdo de Intercambio de Información en Materia Tributaria (AII) que ahora entró en vigor y que implica, entre otras cosas que a partir de ahora ambos países podrán intercambiar información fiscal y en ciertos casos, podrán asistirse mutuamente en el cobro de tributos.
En relación al tipo de información financiera que Uruguay y Estados Unidos podrán intercambiar, el acuerdo especifica que solo será aquella considerada como "previsiblemente relevante", es decir que los Estados deberán analizar cuáles son los motivos que sustentan el pedido de información para evitar que se configure una situación de expedición de "pesca del país requirente", una acción considerada ilegítima.
De acuerdo con la normativa, la información que puede ser intercambiada, incluye aquellos datos y documentos que estén en poder del Estado y que permitan "determinar, liquidar y recaudar los impuestos incluidos" en el acuerdo para poder cobrarlos y ejecutarlos.
En el caso de Uruguay, los impuestos que se incluyeron en el acuerdo son: el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), el Impuesto al Patrimonio (IP), el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Específico Interno (Imesi).
En lo que refiere a Estados Unidos, quedan comprendidos impuestos federales: a la renta, relacionados con el empleo y trabajo por cuenta propia, y a las sucesiones y donaciones; e impuesto al consumo.
Además de poder intercambiar información fiscal "previsiblemente relevante", el acuerdo permite también la colaboración y asistencia en el cobro de los impuestos, pero a diferencia de lo que ocurre con los convenios, este instrumento no evita la doble imposición.
Desde Guyer & Regules señalaron que el acuerdo "no se podrá aplicar a periodos inspectivos anteriores a la entrada en vigor, salvo en el caso de procesos penales".
"Cualquiera de los países podrá requerir a su par, información para sus fines tributarios, así como en el caso de delitos fiscales, siempre que la información pedida sea previsiblemente relevante", detalló Guyer & Regules y explicó que en cada pedido, el Estado requerido deberá analizar: "los elementos que permitan la identificación de las personas o entidades que están siendo examinadas o investigadas en el Estado requirente; b) elementos que permitan la identificación de las personas o entidades que dispongan, controlen o posean la información solicitada; c) período de tiempo por el cual se solicita la información; d) detalle de la información solicitada; y e) propósitos tributarios por los cuales la información es solicitada".
Si la información es previsiblemente relevante, entonces ambos países podrán permitir que el otro actúe "en el marco de una inspección en el extranjero, sea entrevistando personas o examinando registros, siempre bajo el control del Estado local".
De acuerdo con la normativa, el Estado requerido podrá denegar el pedido cuando este no cumpla con las exigencias formales del acuerdo, así como también cuando contravenga sus prácticas internas, cuando pida información sobre un período prescripto, cuando aún no se hayan agotado los medios en el país de origen para acceder a la información solicitada; cuando contravenga el orden público, o cuando la información solicitada se encuentre protegida por el secreto comercial, empresarial, industrial o profesional.