Respecto de Adidas Latin América SA, RBK Uruguay SA invocó responsabilidad contractual por el incumplimiento del contrato de distribución de enero de 2015, celebrado entre Adidas Latin América SA y RBK Uruguay SA en calidad de distribuidor de los productos de aquella.
Cuando se presentó la demanda, Adidas Internacional era propietario de la marca Reebook (la había adquirido en 2006 y lo vendió en 2022 al grupo estadounidense Authentic Brands Group) mientras que RBK Uruguay fue liquidada judicialmente, proceso en el que se designó a la Liga de Defensa Comercial (Lideco) como interventora primero y luego como síndico. Lideco auspició la demanda junto al estudio Guyer & Regules en representación de RBK.
Según el texto de la demanda, Adidas Argentina ordenaba, dirigía y orientaba todas las acciones de Adidas Uruguay mientras que Adidas Latin América orientaba las acciones de la empresa Adidas International.
Por su parte, RBK Uruguay SA es una empresa familiar uruguaya fundada en el año 1994, cuya principal actividad es la importación y comercialización al por mayor y al por menor de calzado, indumentaria y accesorios deportivos. Hasta el año 2019 comercializó en exclusiva la marca Reebok en el país (era el 70% de su negocio) y desde 2014 había sumado -en menor medida- productos de Adidas, Nike, New Balance, entre otras marcas.
En su demanda RBK planteó que en 2017 -habiendo ya culminado el plazo del contrato de distribución 2015- “Adidas Latin América forzó a RBK a continuar con la relación contractual, con el objetivo de sortear su obligación de adquirir la mercadería que a ese entonces se encontraba en stock y almacenada en el depósito de RBK ZF valuada en aproximadamente US$ 4,7 millones.
RBK señaló que en 2018 Tabifal (Adidas Uruguay) empezó a distribuir Reebok y “sus acciones constituyeron prácticas desleales o anticompetitivas además de constituir un claro abuso de derecho”. Agregó que “según la información a la que han podido acceder” los abogados, Adidas Uruguay generó una facturación anual que superó los US$ 14 millones, según datos financieros registrados en el año 2019.
En su extensa demanda la empresa relató que "hacia fines del año 2013 las condiciones comerciales comenzaron a cambiar en desmedro de RBK Uruguay con los primeros incrementos de precios desproporcionados con relación al valor real del producto”. “Comenzó a materializarse la estrategia predatoria de mercado” por parte de Adidas “en base a una serie de actos desleales incumpliendo además el contrato firmado (en el caso de Adidas International)”.
Denunció que "se vendían los productos marca Adidas a pérdida para incrementar su porción del mercado, a costa de perjudicar las ventas de productos marca Reebok (…) se buscaba que Adidas Uruguay se quedase con la distribución de la marca Reebok”, dijo. Afirmó que finalmente decidieron acordar con Adidas Uruguay y Adidas Latin America la compra de productos Adidas e instalar dos locales franquicia para la venta de productos de esa marca.
Según planteó, como parte de esa estrategia, Adidas Latin América entregó a RBK productos Reebok en malas condiciones y con importantes retrasos y Adidas Uruguay frenó las entregas de productos marca Adidas a RBK y Parsec durante meses.
Como consecuencia de todo ello, argumentó la demandante, se redujo la presencia de RBK y Parsec en las tiendas propias y la de sus clientes y debieron cerrar en 2019 los locales franquicia Adidas que funcionaban en Montevideo Shopping y en Punta del Este.
Que falló la justicia
RBK Uruguay SA enmarcó la demanda contra Adidas en un juicio civil por responsabilidad contractual y argumentó que el juicio debía resolverse en Uruguay.
Si bien admitieron que en la adenda al contrato de distribución, existe una cláusula arbitral que obliga a someter los diferendos de acuerdo a las leyes de la República de Panamá a la cual ambas partes declaran someterse, apuntaron que Adidas Latin América los “forzó” a suscribir esa adenda en el año 2017. Pero aseguraron que el “carácter ostensiblemente leonino de la cláusula arbitral” la hace caer. La consideraron nula y afirmaron que “no caben dudas que la intención de RBK y de Adidas International fue resolver sus conflictos en la órbita del Poder Judicial y no ante un tribunal arbitral”.
Sin embargo, al responder a la demanda Adidas Internacional, representada por el estudio Dentons Jiménez de Aréchaga. planteó la excepción previa de falta de jurisdicción y se agarró de esa cláusula para sostener que el diferendo debe resolverse ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá adscripto a la Cámara de Comercio de Panamá, como establece el contrato de distribución de 2015 celebrado entre Adidas Latin América SA y RBK Uruguay SA.
En primera instancia la jueza civil de 17 turno, Alexandra Facal, el 28 de junio de 2024 amparó parcialmente la excepción previa y entendió que la jurisdicción para tratar el diferendo de RBK Uruguay SA con Adidas Latin América SA es la de Panamá. Desestimó la falta de jurisdicción respecto a Tafibal SA (Adidas Uruguay), Adidas Argentina SA y Adidas Latin América SA.
Ambas partes apelaron la sentencia. RBK Uruguay insistió en que el juicio debe tramitarse en la jurisdicción local.
El representante de Adidas Internacional dijo, en tanto, que “equivocadamente (la jueza) se aparta de los hechos, desconociendo que todas las entidades forman parte de una única operación comercial y que en concreto Adidas International, sí ha otorgado el consentimiento a través de su subsidiaria encargada de la operación comercial en América Latina desde el año 2013”. Agregó que se vulneró el principio de la competencia de la competencia (principio "competence-competence" o "kompetenzkompetenz”).
El Tribunal de Apelaciones Civil (TAC) de 2° Turno confirmó parcialmente la sentencia interlocutoria en cuanto a que amparó la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones que vinculen a RBK Uruguay SA contra Adidas Latin América SA y desestimó la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones de condena deducidas por la parte actora contra Adidas International Trading BV. Revocó el hecho de que desestimó la falta de jurisdicción respecto a las otras empresas (de Uruguay, Argentina y Latin América SA).
La sentencia de la Suprema Corte
RBK Uruguay SA llevó el caso en casación ante la Suprema Corte de Justicia ante la situación de que no tienen recursos para llevar un juicio internacional. Planteó que la sentencia del TAC es contradictora ya que por un lado, aplica una normativa que solo resulta aplicable al arbitraje doméstico, mientras que, por el otro, reconoce la nota internacional del arbitraje que pudiera celebrarse -exclusivamente- entre RBK Uruguay SA y Adidas Latam SA.
La empresa uruguaya insistió con su argumento de que la cláusula arbitral es nula por lo tanto la ley aplicable es la uruguaya.
Por su parte, las representantes de Adidas pidieron que se rechazara el recurso de casación y la Suprema Corte les dio la razón.
La sentencia firmada por los ministros John Pérez, Doris Morales y Tabaré Sosa (redactor) afirmó que "tratándose de una contienda de carácter internacional, resulta aplicable al caso la Ley N° 19.636 (Ley de Arbitraje Comercial Internacional)".
"Sin embargo, no comparte lo expresado por la impugnante en cuanto a que, de la aplicación de dicha normativa se desprenda, inequívocamente, la existencia de un error jurídico del tribunal al haber tenido por suficiente un consentimiento "implícito" para arbitrar de parte de los no signatarios del contrato de distribución de 2015", dijo.
En ese sentido tuvo en cuenta que existe un acuerdo de arbitraje "pactado por escrito, concretamente en el contrato de distribución de 2015 y en la adenda de 2017, instrumentos otorgados por Adidas Latin América SA y RBK Uruguay SA". Según entendió la Corte, esa cláusula alcanza a los sujetos que no suscribieron tales contratos porque "habrían dado su consentimiento implícito a la referida cláusula compromisoria".
Ante el reclamo de RBK Uruguay de que el TAC “invirtió el sentido de las situaciones jurídicas” y le atribuyó “la carga de exigir el cumplimiento de lo que, en puridad, es un poder-deber del Tribunal”, la Suprema Corte opinó que “no le asiste razón”.
Lo mismo afirmó sobre el reclamo de que se dio una “situación de denegación de justicia”, argumento que consideró “frágil”.
La Corte también rechazó el planteo de Lideco y los abogados de RBK en cuanto a que el tribunal admitió la existencia de dos grupos económicos representantes de Adidas. “En suma, el hecho de que las actoras y/o las demandadas conformen o no un grupo económico no resulta ser un argumento determinante del fallo, lo que determina la inadmisibilidad del presente agravio”, dijo la sentencia.
Además señaló que al existir dos pronunciamientos coincidentes -en primera y en segunda instancia- la cuestión no puede ser revisada en casación, como lo dispone el CGP.