Jorge Fernández Reyes, Alicia Ferrer y Roque Molla, durante la jornada realizada en la CMPP

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Críticas a interpretación sobre derecho de preferencia del INC

Expertos en derecho cuestionaron interpretación sobre normativa para acceder a tierras
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22 de agosto de 2016 a las 17:15

"En la ley de colonización, el Instituto Nacional de Colonización (INC) tiene varios mecanismos para hacerse de tierras: puede expropiar, comprar directamente, arrendar, administrar, etcétera. La forma de adquirir que prevé el artículo 35 es totalmente excepcional ya que el INC cuenta con los mecanismos que mencionamos. Es decir, el INC tiene todos los mecanismos para cumplir con la primera etapa de su objetivo: nutrirse de tierras", expresó el doctor Jorge Fernández Reyes.

El especialista junto a la doctora Alicia Ferrer y el escribano Roque Molla, disertó el pasado miércoles en la charla "A 5 años de la última reforma del Derecho de Preferencia del Instituto Nacional de Colonización", organizada por la Asociación de Escribanos del Uruguay con el apoyo de la Cámara Mercantil de Productos del País (CMPP).

Fernández Reyes agregó que el artículo 35 puede comprometer dos derechos esenciales consagrados en la Constitución: el derecho de propiedad y el derecho de asociación, y por tanto debe interpretarse restrictivamente.

Procesos asociativos

Con referencia a esto señaló que "puede afectar el derecho de propiedad en cuanto limita las facultades del dueño para disponer del bien, como ser aportar un campo a una sociedad.". Sin embargo, el INC ha entendido recientemente que la adjudicación de un campo a uno de los socios, en sede de liquidación de la sociedad, está comprendida dentro del art. 35 de la Ley de Colonización por lo tanto debe hacerse el ofrecimiento.

"La realidad del proceso agropecuario requiere que el productor se asocie, es decir, son esenciales las asociaciones para el funcionamiento del sector agropecuario", sostuvo el especialista.
Explicó que los llamados agronegocios forman parte de esta realidad asociativa de capital y trabajo.

"Entonces nos encontramos con una realidad en la cual cuando hay una modalidad asociativa, sea civil, comercial o agraria, en la cual algún titular de un bien inmueble rural mayor a 500 has Coneat 100, lo quiera aportar a esa sociedad y para eso combinó, articuló, coordinó distintos actores, no solamente agropecuarios sino de otros intereses profesionales, para realizar esa modalidad asociativa, esta se puede ver frustrada, por la intervención del instituto que hace uso del ejercicio del derecho de preferencia".

Por su parte la doctora Ferrer, en la línea con su colega Fernández indicó que "en la actividad agropecuaria los fenómenos asociativos son muy importantes".

Planteó la siguiente pregunta: ¿corresponde la aplicación del artículo 35 ante casos de fusión y escisión de sociedades titulares de campos o ante el aporte de un campo por uno de los socios a la sociedad, o en la adjudicación a uno de los socios en etapa de liquidación?

Derecho de libertad

Afirmó que en el caso de fusión y escisión "no corresponde ni si quiera hacerse la pregunta porque no hay enajenación en ningún concepto, lo que hay es una transmisión de patrimonio íntegramente, a título universal. Por tanto no se aplica el artículo 35". Añadió que "la problemática del aporte es un tema sumamente delicado. Se puede vulnerar el derecho humano a la libertad".

Finalmente Molla cerró el evento expresando entre otros conceptos que en el art. 35 "el legislador habla de enajenar sustituyendo el termino vender de la antigua ley (11029)" y que del texto legal se desprende en forma clara que el negocio comprendido por el derecho de preferencia es una enajenación a título oneroso donde exista contraprestación. "En el aporte y en la adjudicación como consecuencia de una liquidación: no hay contraprestación."

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