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En respuesta a una columna de El Observador

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21 de enero de 2019 a las 05:01

El pasado 9 de enero de 2019 el diario El Observador publicó una nota de opinión del Dr. Diego Sanjurjo, titulada “Primera propuesta de seguridad: patrullaje dirigido y control de porte de armas”.  La misma realiza consideraciones muy interesantes sobre la importancia de controlar el porte de armas de fuego y en particular de realizar esfuerzos específicos por detectar aquellas en situación ilegal.
Sin perjuicio de ello, en dicha nota se afirma que:

“El nuevo Código de Proceso Penal prohíbe el registro personal de quienes no estén cometiendo un delito flagrante. Es decir, no permite ningún registro preventivo, ya sea a sospechosos de querer cometer un crimen o en el marco de controles rutinarios. Pero, además, contradice peligrosamente la Ley de Procedimiento Policial, no otorgando a quienes patrullan las calles de la imprescindible seguridad jurídica que necesitan para trabajar. Incluso los registros o cacheos que se realizan en la puerta de las cárceles o de eventos deportivos ya suponen que los agentes fuercen la norma y se expongan a sanciones. Es muy difícil prevenir el delito en estas circunstancias”.
Al respecto, vale hacer notar que desde su entrada en vigencia el nuevo Código de Proceso Penal es claro en cuanto a que los funcionarios policiales pueden, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona.

El Art. 55 del nuevo Código de Proceso Penal  establece que: “(Control de identidad). La autoridad administrativa podrá además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que esa persona haya cometido o intentado cometer delito, que se dispone a cometerlo, o que puede suministrar información útil para la indagación de un ilícito penal”.
El mismo artículo habilita incluso la posibilidad de conducir a las personas a la unidad policial más cercana para verificar su identidad mediante las huellas digitales, si ella no portara documentación.

Es cierto que durante los primeros meses de aplicación del nuevo Código de Proceso Penal personal policial en diferentes puntos del país plantearon dudas acerca del alcance de sus potestades para realizar procedimientos sin autorización de un fiscal.
Pese a que esas dudas eran objetables, se optó por despejarlas efectivamente introduciendo ajustes a aquellos artículos del Código del Proceso Penal que las generaban, mediante la Ley Nº 19.653 aprobada en agosto de 2018. 
En virtud de esa modificación, en relación al registro de personas y vehículos la redacción actual del Código del Proceso Penal en su Art. 59 define que: “(Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo). Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido o intentado cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo”.

Es decir, el nuevo Código del Proceso Penal no sólo no prohíbe sino que reafirma lo establecido al respecto en la Ley de Procedimiento Policial (Ley Nº 18.315 Arts. 45 y 141). 

La hipótesis de “indicios de que se haya cometido o intentado cometer delito” abarca perfectamente el porte ilícito de armas referido por Sanjurjo, ya que el mismo constituye delito según el Código Penal.

Con la misma intención de dejar en claro al personal policial que efectivamente están habilitados a realizar registros de personas y vehículos aún cuando no se haya configurado un delito o se haya detenido formalmente a los sospechosos, días después de aprobada esa modificación legal el Fiscal de Corte dictó la Instrucción General Nº 1 a la Policía Nacional. Esta Instrucción, que es vinculante para todo el personal con funciones policiales del país, aclara con mayor detalle el alcance de las potestades de la policía para varios procedimientos. Allí se reafirma explícitamente que para el caso del registro personal y de vehículos siguen vigentes las definiciones establecidas en la Ley de Procedimiento Policial.

Eso incluye entre otros, el artículo 45 de dicha ley que establece que: “La policía podrá registrar cualquier tipo de vehículo de transporte de personas o de carga en procura de elementos que puedan poner en riesgo la seguridad propia, la de terceros o la de objetos relacionados con la comisión de hechos ilícitos” .

Además, para asegurar la efectiva comunicación y comprensión del cambio legal y de la nueva Instrucción, la Fiscalía General y el Ministerio del Interior organizaron nuevas instancias de capacitación conjunta de fiscales y policías fundamentalmente en el interior del país.
En definitiva, queda por fuera de cualquier duda que por lo menos desde agosto de 2018 el nuevo Código del Proceso Penal habilita el tipo de registro de personas y vehículos que el autor de la nota recomienda y no obstaculiza en absoluto el accionar preventivo de los funcionarios policiales. Además, tanto desde la Fiscalía General como desde el Ministerio del Interior se toman periódicamente medidas concretas para promover la proactividad policial en este sentido.

Diego Gonnet Ibarra
Encargado del Departamento de Políticas Públicas
Fiscalía General de la Nación

 

Respuesta a la carta del lector de Diego Sanjurjo
 

Le agradezco la carta y comentarios al Sr. Diego Gonnet Ibarra, Encargado del Dpto. de Políticas Públicas de la Fiscalía General de la Nación. Sin duda, reconforta saber que desde la Fiscalía se está al tanto de las dudas que el nuevo Código de Proceso Penal (CPP) ha generado en cuanto a este tema y también que ha intentado tomar medidas para resolverlas.
No obstante, la afirmación realizada en la nota del día 09 de enero de 2019 se hizo tomando en cuenta las tres normas que comenta el autor de la carta, así como también los ajustes que se les ha realizado hasta la fecha. 

Tanto el CPP, como la Ley 18.315 de Procedimiento Policial y la Instrucción General Nº 1 de la Policía Nacional, solo permiten la solicitud de identificación y el registro personal de quienes se tengan indicios de haber cometido un delito, de haber intentado cometer un delito, o de que se dispone a cometer un delito. Ninguno de los supuestos en ninguna de las tres normas habilita una aplicación aleatoria-preventiva de la solicitud de identificación o del registro personal. Es decir, ninguna norma respalda el registro aleatorio, sistemático y preceptivo de cualquier persona, que es uno de los mecanismos policiales más comunes para evidenciar flagrancia. 

En este sentido, el Sr. Gonnet indica que la hipótesis de “indicios de que se haya cometido o intentado cometer delito” (Art. 59, CPP) abarcaría este tipo de operaciones, ya que el porte ilegal de armas constituye de por sí un delito. Si bien esta interpretación es ciertamente posible y es la que parece regir actualmente, se trata de un forzamiento notorio de la norma, porque no hay ningún indicio presente. Un caso que quizás lo evidencia mejor es cuando la policía debe solicitar identificación y registrar a personas de forma sistemática y preceptiva, como por ejemplo en la entrada al Parlamento, a eventos deportivos o cárceles. En ninguno de estos casos suele haber indicios reales de que cada persona registrada esté cometiendo un delito o que se disponga a cometerlo.

Para terminar, quisiera señalar que esta crítica no debe tomarse como un rechazo integral al nuevo CPP, cuya aplicación considero que conlleva mejoras imprescindibles con relación a la normativa anterior. No obstante, considero que el CPP tiene fallos que deben corregirse para que pueda cumplir con su cometido. 

Agradezco la atención a esta carta. Un saludo cordial,

Diego Sanjurjo
 

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