10 de marzo de 2022 5:00 hs

En nuestra columna anterior sosteníamos que el único artículo cuya derogación realmente le importa a la cúpula de la central sindical en el próximo referéndum, es el artículo 392 de la LUC, que establece que “el Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente”.

Como expresáramos, la dimensión que la dirigencia sindical le atribuye a la derogación de este artículo está muy por encima de la que le asigna a la derogación de los 134 restantes, cuya abolición poco o nada le importa, pero que le sirven como fachada para intentar la derogación de uno que, en solitario, no tendría ninguna posibilidad de derogar en una consulta popular. 

Y decíamos que no es nada extraño que esa cúpula le atribuya esta suprema importancia (a tal punto de ser la causa casi única que la impulsó a promover la impugnación), pues este artículo 392 por sí solo puso fin a 15 años del mayor poder político que tuvo la central sindical en su historia, a partir del momento en que el primer gobierno del Frente Amplio, a través del decreto 165/006, le dio a los huelguistas el derecho de ocupar los lugares de trabajo, sin el legítimo contrapeso que permitiera a su vez a los trabajadores no huelguistas ejercer su derecho al trabajo, y a los empleadores ejercer el suyo de acceder a las instalaciones de la empresa.   

Como saga ineludible de la publicación anterior, es hora hoy de contestar dos preguntas que históricamente han dominado la desgastada discusión que, en torno a las ocupaciones y el derecho de huelga, aún pervive en nuestro país, el único del mundo en el que casi zopencamente estas interrogantes se siguen formulando sin solución de continuidad, cuando en realidad es bien fácil dar respuesta a las mismas sin tomar partido ideológico político ni recurrir a las gastadas “dos bibliotecas”, que en este caso no es más que una sola. 

La primera de ellas es: ¿el texto de este artículo 392 implica una limitación al derecho de huelga? 

Sí. Sin dudas este texto restringe el alcance que, hasta su entrada en vigencia, tenía el derecho de huelga en Uruguay. Pero la respuesta sería absolutamente incompleta si no nos preguntáramos simultáneamente si es legítimo jurídicamente restringir el alcance de un derecho. Y la respuesta es sí, es legítimo. Si la norma viene a restringir un derecho cuyo alcance era ilegítimo y afectaba el ejercicio de otros derechos igualmente legítimos, se tratará de una restricción legítima. 

Tal es lo que ocurre con el texto del artículo que nos atañe: establece una restricción al ejercicio del derecho de huelga, pero una restricción a un único alcance de este, bien específico e ilegítimo, como es el de ocupar el lugar de trabajo cercenando el derecho al trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones. 

Se trata de una restricción legítima que elimina la supremacía ilegítima previa de un derecho sobre otros de igual jerarquía, administrándolos de forma tal que los tres puedan ser ejercitados sin afectación alguna de los restantes. 

En síntesis, el artículo 392 de la LUC restringe el alcance del derecho de huelga, pero lo restringe legítimamente. 

La segunda pregunta que siempre vuelve a plantearse en esta controversia –con pretensión de convertirse en “la madre de todas las batallas” de nuestras relaciones laborales, cuando, como veremos, carece casi de importancia en la práctica por una simple cuestión previa– es la siguiente: ¿la OIT acepta a la ocupación de los lugares de trabajo como una extensión del derecho de huelga? 

No. La OIT no reconoce a la ocupación de los lugares de trabajo como una extensión del derecho de huelga. Lo único que le reconoce, cuando hace mención a ella, es que en algunos países puede ser considerada “una consecuencia natural” del ejercicio del derecho de huelga (1), que nunca puede afectar “la libertad de trabajo de los no huelguistas” (2) ni el “derecho de acceso de los directivos de la empresa” a sus instalaciones (3). 

¿Cómo sería entonces en la práctica una ocupación, con el alcance que le permite la OIT?  Sería una ocupación bastante utilizada en ciertos países desarrollados con un sindicalismo más evolucionado que el nuestro, donde el huelguista ingresa a la empresa y ocupa su puesto de trabajo en forma pasiva, sin desarrollar ninguna actividad laboral y sin interferir en el trabajo de los demás –no huelguistas y directores de la empresa.

Esta es la única ocupación que la OIT concibe y avala. Y con este alcance, muy lejano al que la cúpula sindical uruguaya pretendería que tuviese, presumo que la discusión misma –sobre si la OIT la admite como una extensión del derecho de huelga– dejaría de importarle.

(1) Capítulo 8, Titulo “Piquetes de Huelga, del Compendio “Principios del derecho de huelga” publicado por la “Oficina de Actividades para los Trabajadores” de la OIT, que contiene los principales criterios adoptados en la materia por el Comité de Libertad Sindical y por la Comisión de Expertos en Derecho de Huelga 
(2) Capítulo 4, Título “Libertad de Trabajo de los No Huelguistas” del mismo Compendio. 
(3) Capítulo 8, Título “Cierre obligatorio, intervención de la policía y acceso de los directivos a la empresa” del mismo Compendio.

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