El artículo 80 del proyecto de Rendición de Cuentas sustituye el artículo 365 del Código Penal, en la redacción dada por la ley 19.120, para incorporar (entre otras modificaciones de similar tufillo) la circulación con chapas matrícula ausentes, adulteradas, ilegibles o pertenecientes a otro vehículo, castigada con siete a treinta días de trabajo comunitario y acompañada de la facultad de incautación preventiva del vehículo. Conviene aclarar que, en rigor técnico, lo que se crea es una falta y no un delito en sentido estricto, aunque la distinción sobre la naturaleza jurídica resulte en este punto baladí, porque unas y otros son especies del mismo género punitivo y las objeciones que siguen alcanzan a ambas categorías por igual. El problema que la norma pretende atacar es real, porque la adulteración de chapas opera como un mecanismo de facilitación de la comisión de delitos, además de servir a la evasión de los controles y de la persecución posterior.
A lo que se añade que la correcta identificación de las matrículas no interesa únicamente a la seguridad, pues detrás de ella late también una finalidad recaudatoria, asociada a radares, peajes, multas y tributos, de modo que un tipo penal redactado con amplitud corre el riesgo de criminalizar situaciones que el derecho administrativo sancionatorio podría resolver, como lo insinúa la propia incautación preventiva que el artículo prevé, en abierta tensión con el principio de ultima ratio.
Ahora bien, ese problema, aunque existe, no ha sido documentado con la suficiencia que una decisión de política criminal exige, pues no se conocen estudios ni cifras oficiales que lo dimensionen mas allá de algunos números compartidos al boleo, y la información sobre la supuesta imposibilidad de aplicar las sanciones hoy disponibles no es completamente clara ni fue presentada de forma desglosada, con lo cual no parece ser precisamente una oda a la política pública basada en la evidencia el gesto de omitir el sustento empírico de una modificación normativa de carácter punitivo. La objeción que aquí se formula no apunta al fondo de la decisión de tipificar. Apunta a las formas, porque en el Derecho Penal de un Estado constitucional las formas son aquello que distingue al castigo legítimo del mero ejercicio de la fuerza, la rabia o la impotencia del derecho administrativo sancionatorio, ámbito natural de resolución de estos conflictos.
Conviene comenzar por una contradicción que atraviesa buena parte de nuestro debate público. Durante años, desde la academia y desde sectores hoy en el gobierno, se sostuvo con razón que la creación de delitos no soluciona los problemas sociales, y que buena parte de la legislación penal reciente pertenece a la categoría del derecho penal simbólico. Y esto mas allá de que se trate de faltas, que técnicamente no son delitos aunque tienen si una consecuencia punitiva que puede ser severa e implicar, en los hechos, que alguien pierda su trabajo formal por la obligación de hacer trabajo comunitario. El argumento sigue siendo correcto en su núcleo. Pero con el tiempo se transformó en un eslogan que simplificó la discusión, como si bastara pronunciar la palabra populismo para clausurar el intercambio. Quienes edificaron su identidad discursiva sobre esa crítica quedan hoy ante un espejo incómodo, porque la respuesta que ofrecen es exactamente la que denunciaban, una figura punitiva nueva, creada a las apuradas e introducida en una ley de finanzas públicas que no admite esa clase de contenidos.
La incoherencia no es patrimonio de un partido. La legislación de los últimos años demuestra que la creación de figuras penales se ha vuelto una práctica arbitraria y sistemática, desarticulada de toda visión de conjunto. La ley 19.535, Rendición de Cuentas de 2017, agravó por esa vía la defraudación tributaria hasta volverla potencialmente inexcarcelable. La ley 19.580, del mismo año, incorporó nuevas figuras en materia de violencia sexual y digital, mientras la ley 19.538 incorporaba el femicidio entre las agravantes del homicidio. La ley 19.889, de urgente consideración, creó el agravio a la autoridad policial y la resistencia al arresto, amplió la autoevasión y retocó varios institutos de la parte general. La ley 20.212, otra Rendición de Cuentas, elevó en 2023 el mínimo del homicidio simple, derrapando insensatamente sobre la disimetría penal con los homicidios agravados, mientras las tasas de muerte violenta año a año crecen a un ritmo rosarino. La ley 20.327 sumó en 2024 un paquete de ciberdelitos en una ley especial que convive, sin diálogo, con las viejas figuras patrimoniales del Código. Cada norma podrá defenderse o criticarse individualmente, pero el conjunto exhibe un método que consiste en legislar penalmente a demanda de la coyuntura, sin preguntarse funcionalmente cómo se inserta la nueva pieza en el sistema. Y esta enumeración es apenas una muestra de otras tantas disposiciones penales sancionadas aisladamente. Lo cierto, es que hace años venimos quemando aceite y deslegitimando el instrumento legislativo de forma dispersa y arbitraria, hasta se podría decir, utilizando repuestos adulterados para modificar mecánicamente un cuerpo legislativo que debería ser sistemático en cuanto al origen y sentido de sus disposiciones.
Ese sistema, además, tiene casi un siglo. Nuestro Código Penal es de 1934, obra tan monumental como cuestionable por sus fuentes teóricas y filosóficas, de José Irureta Goyena, pero pensada para una sociedad que ya no existe, y ha llegado hasta aquí mutilado y parchado por décadas de reformas fragmentarias y de legislación extracódigo sin garantías de coherencia interna. Cuando las escalas penales se retocan artículo por artículo según la indignación del momento, la proporcionalidad del conjunto se quiebra, y las relaciones de gravedad entre los delitos terminan respondiendo al orden cronológico de los escándalos antes que a una valoración racional de los bienes jurídicos. Esa es la discusión que el país se debe, la elaboración de un Código Penal con todas las características de tal, con una parte general actualizada y una parte especial jerarquizada bajo una técnica legislativa uniforme, que recoja las incisiones y los parches acumulados para reordenarlos bajo una visión sistemática, retomando los proyectos de reforma integral, entre ellos el trabajado por la comisión creada en 2005 por la Ley de Humanización del Sistema Carcelario y otras iniciativas registradas hasta el presente.
Todo lo anterior conduce al punto más grave, que es el del vehículo elegido. La Constitución establece en el inciso segundo de su artículo 216 que no se incluirán en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de gobierno ni aquellas que no refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución. Un tipo penal o una falta es, por definición, una norma de vocación permanente y ajena a la materia presupuestal, de modo que su introducción por esta vía no constituye una simple inelegancia de técnica legislativa, pues supone sancionar una norma punitiva mediante un mecanismo que legalmente no admite su introducción, agravado porque las leyes presupuestales se tramitan en plazos perentorios, con discusión comprimida y sin la consulta a la academia y a los operadores que una norma penal exige. La figura que nazca de ese procedimiento cargará desde el primer día con una sombra de ilegitimidad de origen, y no sería extraño que su constitucionalidad terminara discutiéndose ante la Suprema Corte de Justicia.
La visión de Estado en materia penal se reconoce menos en la aceleración con que se crean delitos que en la disposición a construir el marco donde adquieren sentido. Si la adulteración de matrículas merece un tipo sancionatorio propio, que seguramente lo merece, el lugar para esa discusión es un proyecto de ley específico o, mejor todavía, el capítulo pertinente de un nuevo Código Penal que resuelva ademas, y de forma definitiva, la caracterización y extensión de las faltas. Legislar el castigo por la ventana de una ley de finanzas públicas, después de haber enseñado durante años que el atajo penal es la marca del populismo, deja al descubierto que la crítica al derecho penal simbólico era, para algunos, menos una convicción que una pose para alguna tribuna academicista.
A esta altura el Código larga olor a quemado y no hay service que lo soporte.