Una carta enviada a fines de octubre por el coronel retirado Eduardo Ferro al presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), John Pérez, puso el foco en un debate que se ha vuelto recurrente cuando se analizan los casos de los militares presos por delitos cometidos durante la dictadura: ¿pueden ser condenados por crímenes de “lesa humanidad” cuando tal figura penal no existía en Uruguay cuando los hechos enjuiciados?
“He sido notificado por parte de la Corte que usted preside que he sido condenado a 21 años de penitenciaría por haber sido encontrado incurso en el delito de ‘desaparición forzada (delito catalogado como de Lesa Humanidad’). Sucede que a la fecha de sucedido los supuestos hechos en los que se me acusa de ser coautor, no existía tal figura delictiva en el Código Penal, ni en leyes especiales, convenios o tratados a los cuales nuestro país hubiese adherido”, dice en un pasaje la carta enviada por Ferro desde la cárcel de Domingo Arena.
Ferro alude a la condena que recibió en el caso que juzga la desaparición del militante comunista Oscar Tassino en 1977.
El coronel retirado continúa en su carta: “Surge la duda, obvia, de cómo es posible ser condenado por una figura delictiva que no existía en el Código Penal en la oportunidad de los hechos”, agrega. “Como debe ser de su conocimiento, los delitos del Estatuto de Roma, por ley, fueron incorporados para su aplicación a partir del año 2006, mediante la ley 18.026”.
En su misiva, Ferro sostiene que es inocente y se pregunta si vivimos en un sistema republicano o es todo “una farsa”.
Pérez no le respondió a Ferro, pero en sus sentencias pueden rastrearse los fundamentos que sustentan una visión opuesta a la que sostiene el oficial retirado condenado en su carta. Un punto de vista que es sostenido por los defensores legales de los militares en general, y también por sus familiares.
La actual posición de la Suprema Corte respecto a este punto no siempre fue la de hoy.
El juez Pérez hizo una diplomatura en derechos humanos en 2016, en el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Al ingresar a la Suprema Corte en 2020 la mayoría de aquel momento entendía que no cabía aplicar los “delitos de lesa humanidad” para los juicios por casos ocurridos durante la dictadura.
Pérez, entonces, comenzó a fundamentar su voto discordante en monoría, en sentencias donde la mayoría entendía que no cabía condenar por “delitos de lesa humanidad” los responsables de delitos cometidos antes de la sanción del Estatuto de Roma y su ratificación por el Parlamento.
La doctora Bernadette Minvielle, también integrante de la Suprema Corte, ya venía desde antes planteando sus discordias con la mayoría en este punto.
Pero cuando en 2022 la doctora Doris Morales asumió en reemplazo del juez Luis Tosi Boeri, la posición de Pérez y Minvielle pasó a ser la mayoritaria.
Dr. John Pérez Brignani
Foto: Leonardo Carreño
¿En qué se basa hoy esta mayoría para aplicar los delitos de lesa humanidad a hechos ocurridos antes de la sanción del Estatuto de Roma?
Pérez remitió a El Observador una sentencia que redactó en mayo de 2022 donde desarrolla los argumentos centrales de su posición a lo largo de 43 páginas.
Allí sostiene que si bien “el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” establece que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”, a renglón seguido establece una excepción al señalar que: “nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.
Recuerda que “el artículo 72 de la Constitución de la República establece: ‘La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno’”.
Y que ese mandato del artículo 72 se ve reforzado por el 332, que establece: `Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de las leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”
Siguiendo con su argumentación jurídica, el juez Pérez señala que los “delitos como de lesa humanidad -o crímenes de lesa humanidad- forman parte del universo de situaciones regladas por el artículo 72 mencionado, por cuanto no cabe duda alguna que funcionan como forma de protección de los derechos humanos, impuesto por la forma republicana de gobierno que impone a la autoridad pública –el Estado- que garantice a la sociedad toda su control y punición”.
Para el juez Pérez, mal puede decirse que la protección legal contra delitos de lesa humanidad comenzó en el país con la sanción de la Ley 18.026, la que ratificó el Tratado de Roma, porque “conforme con el artículo 332 citado, aún antes de dicha reglamentación, el Estado tenía el deber de reconocer y aplicar una garantía del sistema de derechos humanos, tal cual es la calificación de determinados crímenes como de lesa humanidad”.
“Con dicha premisa, y en ausencia de un texto legal interno que la efectúe –con anterioridad a dicha Ley-, y conforme con los criterios supletorios referidos en el artículo 332 de la Constitución, ha de buscarse en las normas internacionales que tienen vigencia en nuestro ordenamiento, no necesariamente por haber sido ratificadas, sino por ingresar al sistema constitucional mediante la aplicación del artículo 72 de la Constitución”, agrega.
Pérez recuerda que “el concepto de crímenes de lesa humanidad” como integrante del núcleo de jus cogens (derecho imperativo que no admite su exclusión) se encuentra ya en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg, de 1945, cuando se refiere en su artículo 6 literal C al “asesinato, exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos” y a “la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes”.
“Tal calificación fue claramente reafirmada en la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de la ONU de 1968, que en su artículo 1 literal b) remite para su definición a la dada en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg”.
Según Pérez, desde 1968 “ la ONU reconoce la existencia de una categoría tal como la de delitos de lesa humanidad” y esa categoría, “en virtud de formar parte del núcleo de jus cogens por su calidad de derecho inherente a la persona humana, ingresa a través del artículo 72 de la Constitución de la República, en el universo de los derechos, deberes y garantías reconocidos con rango constitucional”
“En consecuencia –concluye- la existencia de la categoría delitos de lesa humanidad está incorporada a nuestro ordenamiento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 72 y 332 de la Constitución de la República, y su definición coincide al menos desde la Convención mencionada de 1968, con la descripción que de ellos se efectúa en el literal b) de su artículo 1, que a su vez remite al artículo 6 literal c) del Estatuto del Tribunal de Nüremberg”.