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3 de febrero 2026 - 11:46hs

Cinco niños, niñas y adolescentes murieron mientras se encontraban bajo la tutela del Estado. No fue en ausencia de intervención pública: murieron en contextos en los que el Estado tenía un deber directo de cuidado y protección. Precisamente, murieron en dispositivos creados para protegerlos, al amparo del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Sin embargo, el discurso oficial insiste en nombrar estos hechos como “tragedias”, “episodios dolorosos” o “fallas del sistema”.

Ese lenguaje no es inocente. Funciona como una tecnología de impunidad. Convierte muertes evitables en hechos inevitables, diluye responsabilidades y clausura, casi sin debate, una pregunta central en cualquier Estado de Derecho: ¿qué ocurre cuando el propio Estado, que asumió el deber de cuidado, no hace lo que jurídicamente debía hacer y el resultado es la muerte de un niño o adolescente?

Frente a esa pregunta, el derecho penal dispone de un conjunto claro de herramientas conceptuales y normativas. No se trata de una exageración retórica ni de una consigna política, sino de la aplicación de una categoría jurídica plenamente reconocida por la dogmática penal: el homicidio cometido por omisión impropia, configurado cuando quien se encuentra en posición de garante incumple el deber jurídico de actuar y, como consecuencia de esa inacción, se produce el resultado muerte.

Cuando el Estado asume la tutela de un niño o adolescente no cumple una función simbólica ni asistencial. Sustituye a la familia, desplaza el cuidado privado y concentra en sí mismo las decisiones esenciales sobre la vida cotidiana del menor. Decide dónde vive, en qué condiciones, bajo qué controles, con qué seguimiento sanitario, educativo y psicológico. Esa sustitución crea una relación jurídica específica: el Estado pasa a ocupar una posición de garante.

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Este estándar se encuentra sólidamente afirmado en la jurisprudencia internacional en materia de muertes ocurridas bajo custodia estatal, particularmente en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Instituto de Reeducación del Menor (“Panchito López”) vs. Paraguay (Serie C No. 112), Neira Alegría y otros vs. Perú (Serie C No. 20) y Centro Penal de San Pedro Sula (“107 internos”) vs. Honduras, así como en la jurisprudencia constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la vida). En este sentido, los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. En el caso Panchito López, la Corte resulta inexcusablemente clara al definir el deber reforzado de cuidado del Estado: “El Comité de Derechos del Niño ha interpretado la palabra “desarrollo” de una manera amplia, holística, que abarca lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social. Mirado así, un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y, por lo tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud y de educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida”.

La lógica es directa y profundamente democrática: quien controla, responde. El Estado no puede invocar luego su propia desorganización, la falta de recursos o la complejidad de los contextos como excusa para relativizar el valor de la vida de quienes puso bajo su custodia. Este marco resulta plenamente compatible con el derecho penal interno y, lejos de serle ajeno, lo densifica y refuerza. La omisión impropia se configura cuando un sujeto que se encuentra jurídicamente obligado a actuar —por ostentar una posición de garante— incumple ese deber pudiendo hacerlo, y dicho incumplimiento se erige en condición causal del resultado muerte. Para que exista una investigación técnicamente formalizada, no se requiere acreditar una voluntad directa de producir el resultado, sino únicamente constatar que la muerte es conjeturalmente imputable a la inobservancia del deber de actuación impuesto por el ordenamiento jurídico.

Ciertamente, subyace a la situación una compleja trama de delegaciones funcionales, lo que no impide ni debería obstar a la consideración de una hipótesis de responsabilidad atribuible al directorio.

Mucho ruido y pocas nueces

Durante años se ha repetido que los problemas del sistema de protección de la infancia son estructurales. Que existen carencias presupuestales, dispositivos saturados, trayectorias vitales complejas. Todo eso puede ser cierto. Pero ninguna explicación estructural suspende la posición de garante. Ninguna precariedad administrativa ni presupuestaria habilita a naturalizar la muerte como un costo del sistema. Cuando el fallecimiento de un niño se produce mientras el Estado ejercía un control efectivo sobre su cuidado, y constan antecedentes objetivos —tales como alertas previas, informes técnicos o evaluaciones reiteradas que daban cuenta de deficiencias del dispositivo o de la identificación de riesgos concretos no oportunamente corregidos—, el supuesto trasciende el ámbito de la mera deficiencia administrativa y habilita la investigación de un eventual reproche penal, en tanto se verifica la posible infracción del deber jurídico de garante.

Cinco muertes bajo tutela estatal no constituyen una anomalía estadística ni un accidente aislado. Son un patrón que exige investigación penal. Y no como auditoría administrativa ni como revisión interna, sino como lo que jurídicamente pueden ser: muertes ocurridas en un contexto de deber reforzado de protección. Calificar estas muertes como eventuales homicidios por omisión impropia no supone adelantar un juicio de responsabilidad ni vulnerar la presunción de inocencia. Supone, en cambio, restituirles relevancia jurídica penal y ubicarlas en el marco normativo que corresponde. La alternativa —persistir en una narrativa de “tragedias” desprovistas de consecuencias— implica aceptar, de hecho, que la muerte de un menor bajo tutela estatal no activa mecanismos efectivos de imputación ni de rendición de cuentas. Ello consolida un mensaje institucionalmente grave: que la custodia pública puede fallar sin reproche jurídico, transformándose en un ámbito de irresponsabilidad estructural y de desdibujamiento del deber estatal de protección.

El INAU no puede investigarse a sí mismo. No puede administrar estas muertes como un problema de imagen institucional ni de comunicación de crisis. No puede cerrar el debate penal detrás de informes administrativos que se autoexculpan. Por eso, existe una medida simple, concreta y verificable que debería adoptarse sin dilaciones: el Directorio del INAU debe votar por unanimidad una resolución formal solicitando que estos hechos sean investigados por la Fiscalía, como hipótesis delictiva —sin ingresar en imputaciones subjetivas dolosas o culposas, ni indicar delitos concretos— y poniendo a disposición toda la información relevante vinculada a cada caso. No como un acto defensivo, sino como una decisión institucional acorde a la gravedad de lo ocurrido.

Todo esto resulta particularmente indignante cuando, en paralelo, trasciende que el Directorio del INAU estaría incorporando nuevos “asesores” con remuneraciones exorbitantes, en un contexto en el que cinco menores murieron bajo tutela estatal y otra niña fue hallada en un punto de venta de drogas. La disonancia es obscena: mientras el sistema falla en su deber más elemental —proteger la vida—, la prioridad institucional parecería desplazarse a la expansión de costosas estructuras de asesoramiento, en lugar de concentrarse en el fortalecimiento efectivo de los dispositivos de cuidado y control. Esa señal no es solo política; es ética y jurídicamente corrosiva. Refuerza la percepción de que el problema no es la falta de recursos, sino la forma en que se distribuyen y a quiénes benefician.

Durante años se han escrito ríos de tinta y se han multiplicado las palabras para formular discursos de solidaridad en abstracto y asignar deberes y responsabilidades. Hoy la exigencia es otra: practicar la solidaridad en concreto con una de las poblaciones más desprotegidas, los niños institucionalizados.

Esto no puede volver a ocurrir, y por esa razón la investigación exhaustiva no es una opción, sino una obligación.

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