13 de febrero de 2026 17:02 hs

He presentado ante la Institución Nacional de Derechos Humanos (INDDHH) una solicitud formal para que evalúe el cumplimiento efectivo del derecho a la accesibilidad urbana en nuestro país.

No se trata de una discusión técnica ni de una diferencia administrativa. Se trata de determinar si el Estado está honrando obligaciones jurídicas asumidas en materia de derechos humanos.

Uruguay ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento con jerarquía supralegal que obliga a garantizar el acceso al entorno físico y al transporte (artículo 9), la igualdad y no discriminación (artículo 5), la movilidad personal con la mayor independencia posible (artículo 20) y la inclusión plena en la vida comunitaria (artículo 19). Estas disposiciones no son aspiraciones programáticas: son compromisos exigibles.

La Constitución respalda ese marco. El artículo 7 protege la libertad y la seguridad; el artículo 72 reconoce derechos inherentes a la persona humana aun cuando no estén expresamente enumerados; el artículo 332 impide que la ausencia o insuficiencia de reglamentación vacíe de contenido los derechos reconocidos. La accesibilidad integra ese núcleo de garantías.

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La experiencia cotidiana muestra, sin embargo, una brecha persistente entre norma y realidad. El estado generalizado de muchas veredas —roturas, desniveles abruptos, obstáculos permanentes, rebajes inexistentes o mal ejecutados, mantenimiento irregular— compromete la posibilidad de desplazamiento autónomo y seguro de personas con discapacidad o movilidad reducida. No es una incomodidad menor: es una restricción concreta del ejercicio de derechos.

En materia de infraestructura peatonal, la competencia primaria corresponde a las Intendencias departamentales. Son ellas quienes regulan, supervisan y deben asegurar condiciones adecuadas de transitabilidad y accesibilidad en el espacio público. Pero esa distribución de competencias no fragmenta la obligación internacional asumida por el país. Los tratados obligan al Estado en su conjunto. Cuando una política departamental resulta insuficiente para garantizar estándares mínimos de accesibilidad, la responsabilidad no se diluye: se activa.

La vereda es el punto de partida del derecho a la ciudad. Si ese espacio elemental de circulación se vuelve inaccesible o riesgoso, el acceso al trabajo, a la educación, a la cultura, a la atención en salud y a la participación comunitaria queda condicionado. La exclusión urbana no siempre se presenta como un acto explícito; a veces se consolida por omisión prolongada.

El Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General Nº 2, fue categórico: la accesibilidad constituye una condición previa para el ejercicio independiente de todos los demás derechos y su incumplimiento puede equivaler a discriminación. Además, señaló que las obligaciones en esta materia requieren medidas concretas y sostenidas.

Es evidente que la INDDHH no ejecuta obras ni asigna presupuestos. Pero su función no es simbólica. La ley que la crea le encomienda supervisar el cumplimiento de obligaciones estatales y advertir sobre brechas estructurales. Cuando la distancia entre compromiso y realidad se vuelve persistente, corresponde que la institución intervenga dentro de su mandato.

Las instituciones encargadas de proteger derechos deben medirse por su capacidad de incidir allí donde el derecho se juega en lo concreto.

La accesibilidad no es un lujo urbano ni una cuestión secundaria. Es la traducción material de la igualdad ante la ley. Mientras el espacio público siga excluyendo de hecho a una parte de la población, la igualdad seguirá siendo incompleta. El derecho a la ciudad no puede quedar enunciado. Debe poder recorrerse.

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