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2 de septiembre 2025 - 14:33hs

Un informe de un contador especializado en impuestos, solicitado por el abogado de Tenfield Leonardo Costa, afirma que la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) no debería tener exoneraciones tributarias del dinero que obtenga de la explotación o cesión de los derechos de televisión del fútbol uruguayo, ni por AUF TV ni a través de la cesión a otras empresas.

La empresa realizó una consulta al contador catedrático en Impuestos Félix Abadi Pilosof, expresidente del Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios, “cuál es, en su opinión, el régimen tributario aplicable a la AUF para el caso en que sea la propia AUF quien explote y comercialice los derechos objeto de la licitación” de los derechos televisivos”.

Además, le preguntaron cuál entiende que es el “alcance de la exoneración tributaria de la AUF y si las mismas alcanzan actividades de producción, transmisión, difusión, publicidad y merchandising del fútbol” comercializados por AUF “de forma directa o indirecta”.

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Según se lee en el documento enviado por Abadi a Tenfield, al que accedió El Observador, AUF es una asociación civil sin fines de lucro inscripta como tal en el Ministerio de Educación y Cultura (MEC). Esto, aclaró, no implica que no pueda obtener dinero, sino que “le basta no contrariar el orden público, las buenas costumbres, etc., para poder ser reconocida como tal”, y “no implica” la “inexistencia” de “utilidades”, sino que “aquel atributo solo refiere al destino que se le otorga a las mismas”.

En esta condición, a AUF se le aplica la exoneración consagrada en el artículo 69 de la Constitución, que indica que: “Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios”.

De acuerdo a la Ley N° 12.802 de 1960, son beneficiarios de estas exoneraciones las “instituciones educativas, culturales, religiosas, deportivas, benéficas y gremiales sin fines de lucro”, además de “partidos políticos y sindicatos, siempre que tengan personería jurídica”, y “los bienes destinados a culto, educación, asistencia o deporte”.

Sin embargo, la Ley N° 13.349 de 1965 aclara que tales beneficios “no alcanzan a bienes, servicios o negocios que no estén directamente vinculados a los fines específicos de las entidades beneficiadas”, por los cuales las instituciones sí deberán pagar IVA, IRAE e Imesi –de acuerdo a lo que mandata la Ley N° 15.767 de 1985–.

En ese sentido Abadi indicó que, “conforme a la postura que la DGI (así como, en lo pertinente, BPS e Intendencias) ha mostrado sistemática e históricamente a lo largo del tiempo”, si la AUF “diera un paso más en la correspondiente cadena de comercialización de los derechos a través de la generación de señales digitales” esta actividad estaría “excluida del alcance de la exoneración”, aunque sea realizado de forma directa o a través de la cesión de los derechos a un tercero.

Los motivos

Para demostrar su postura, Abadi presentó casos de distintas instituciones culturales y deportivas que reclamaron a la Dirección General Impositiva (DGI) por la exoneración de impuestos por distintas actividades como las ventas de una cantina, la prestación de servicios sin fines “culturales o docentes”, y hasta el dinero obtenido por “pases puente” de jugadores –consulta realizada por una SAD–, y todas fueron rechazadas.

Además, indicó que “tanto el BPS como las Intendencias, han mantenido históricamente una postura también restrictiva a la hora de, entre otros aspectos, admitir qué actividades desarrolladas por dichas entidades quedan comprendidas en la exoneración, en forma totalmente alineada a la DGI”, y expresó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) ha tenido “ciertas oscilaciones”, pero su “línea general imperante, sin duda, también es restrictiva”.

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El contador también citó todos los objetivos de AUF como asociación civil sin fines de lucro presentes en su estatuto, y explicó que este “no incluye específicamente” la comercialización de derechos televisivos dentro de esa lista, sino que tal actividad es parte de sus “recursos e ingresos”.

Además, enfatizó que su normativa “tampoco parece dar margen para interpretar que ello estuviera implícito en su espíritu”, y hasta marcó que “es razonable cuestionarse, inclusive, si el MEC hubiera admitido tal actividad en el mismo puesto” ya que “dicho Ministerio es sumamente renuente a admitir que asociaciones y fundaciones incluyan en su objeto actividades de naturaleza comercial, competitivas con la actividad desarrollada por otro tipo de agentes en el mercado”.

Abadi puntualizó que “es perfectamente admisible que en el marco de una asociación o fundación coexistan actividades exoneradas y no exoneradas”. Por lo tanto, se pueden “reconocer” a la AUF sus “derechos inherentes a su rol de representante del fútbol uruguayo” para comercializar los derechos, pero eso no implica que se deba exonerar a esa actividad “mediante una integración vertical en esa cadena de comercialización”.

“Admitir ello implicaría admitir una clara competencia con claras ventajas fiscales de la AUF con agentes privados que se ocupan de tal actividad, contrariando el espíritu con que el referido MEC y los organismos recaudadores han desde siempre tomado postura, como se mencionó, a la hora de determinar el alcance de las exoneraciones, e inclusive un eventual argumento a la igualdad de tratamiento” con respecto a las demás asociaciones, detalla el escrito.

Para el especialista “admitir tal extensión del beneficio” implicaría “abrir una ventana, no solo para la AUF sino para cualquier otra entidad” beneficiada por esas exoneraciones para incluir en este “un sinfín de actividades de naturaleza claramente comercial que contradice claramente el espíritu" del beneficio.

En su último punto, Abadi concluyó que: “Salvo que se tomara partido por una tesitura contraria a la postura restrictiva que emerge de la interpretación literal de las leyes de carácter interpretativo exoneración consagrada por el art. 69 de la Constitución que se han dictado a la fecha y que han mostrado sistemáticamente los organismos recaudadores con apoyo claramente mayoritario a nivel jurisprudencial e inclusive doctrinario, en mi opinión, las actividades consultadas en caso de ser desarrolladas por la AUF quedarían sujetas al régimen tributario general fuera del alcance de la referida exoneración”.

Temas:

Tenfield AUF Derechos de televisión del fútbol uruguayo Leonardo Costa

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